Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 12/2017 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 207/2017
Núm. Cendoj: 08019370082017100182
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4211
Núm. Roj: SAP B 4211:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 12/16
P.A. nº 370/15
Juzg. Penal nº 28 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don José María Planchat Teruel
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 12/16, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 370/15, seguido por un delito de bigamia contra Iván ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de noviembre de 2.016 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone la condena del acusado Iván como autor de un delito de bigamia, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales:
SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Resulta acreditado que el acusado, Iván , contrajo matrimonio civil en el Ayuntamiento de Canovelles con María Inmaculada el 28 de noviembre de 2006, y a las 11.20 horas del 1 de octubre de 2012, a sabiendas de ello, mantenido el vínculo conyugal referido contrajo nuevo matrimonio civil, esta vez en el Registro de Barcelona, con Juliana .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Iván en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Iván , condenado en la instancia como autor de un delito de bigamia previsto y penado en el artº 217 del C.P ., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, por considerar que el acusado no fue consciente de estar casado cuando contrae el ulterior matrimonio, lo que resulta avalado por el certificado de vida de estado obrante en las actuaciones que afirma su soltería antes de contraer el segundo matrimonio, lo que debe valorarse en función de lo limitado de los estudios del acusado, todo lo que elimina cualquier posible dolo típico conforme al artº 217 del C.P .
Pero los anteriores motivos de impugnación, van a ser desestimados.
TERCERO.-Se sustenta en recurso la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, que se reputa errónea, con motivos que, como hemos adelantado, deben ser rechazados.
Hemos reiterado que el motivo esgrimido debe referirse a los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
En todo caso, el error a que atiende este motivo se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por 'error iuris' se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr que a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr , o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Ahora bien, la doctrina del TS viene exigiendo reiteradamente entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Dicho en palabras de la STS 166/1995, de 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Y en el caso, la documentación en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio alcanzado, lejos de patentizar error alguno, evidencia la tipicidad de los hechos y permite inferir sin duda alguna la culpabilidad del acusado. Así a los folios 84, 98, 101, y 107 de la causa, correspondientes al procedimiento tramitado por el Registro Civil del Juzgado de Paz de Canovelles, consta la firma del acusado, reconocida que fue en el acto del juicio oral, en la solicitud de autorización para contraer matrimonio civil con María Inmaculada , siendo meridianamente claro que en todo el expediente se hace referencia a tal vínculo y no a la unión de hecho a la que el acusado, en legitimo ejercicio del derecho de defensa, se ha venido refiriendo, matrimonio que en efecto se celebró en fecha 28 de noviembre de 2.006, para dos años después comparecer solicitando la inscripción del matrimonio y el Libro de Familia. Igualmente se tiene por acreditado que el acusado, sin llegar a instar la disolución del vínculo matrimonial, en fecha 1 de octubre de 2.012, previa tramitación de idéntico expediente, esta vez en el Registro Civil de Barcelona, contrajo matrimonio con Juliana , afirmando, como no podía ser de otra forma, que su estad civil era soltero.
Sostiene el apelante que de forma errónea el Registro Civil de Canovellas extendió al acusado una Fe de Vida y Estado, en la que se había constar que en efecto, estaba soltero, lo que unido a su intención de firmar una simple unión de hecho en el año 2.006, le llevó a contraer segundo matrimonio en el pleno convencimiento de estar obrante lícitamente.
La 'fe de vida y estado' es el Certificado autorizado por autoridad competente donde consta que determinada persona está viva en el momento de su emisión y que goza de un determinado estado civil, ahora bien, como la Juez de Paz aclaró en el acto del juicio oral, y del propio documento resulta, se trata de una declaración con simple valor de presunción; los artº 335 y siguientes del Reglamento de la Ley de registro Civil , aprobado en fecha 14 de noviembre de 1.958, se refiere a estos expedientes, y regula en particular la certificación de estado en relación con el expediente de matrimonio, ( artículo 335 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto , de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil). Cuando un hecho, por una razón determinada, no puede tener acceso al Registro, si éste afecta al estado civil de una persona, se hace muy difícil la prueba del mismo, como en el caso lo sería acreditar que el solicitante no está casado por tratarse de un hecho negativo, y esa dificultad causaría lógicamente perjuicios a los afectados. Para solucionar en lo posible estas situaciones de hecho, la legislación ha establecido unas declaraciones con valor de simple presunción, que se obtienen después del trámite de un expediente gubernativo, ahorrando así un juicio declarativo civil. Esta presunción simple tendrá categoría jurídica de presunción de hecho o iuris tantum, es decir, con valor de hecho y a falta de prueba en contrario que la desvirtúe, es de tipo provisional y sólo produce efectos de presunción destruible por prueba en contrario de cualquier tipo, nunca de praesumptio jure et de jure.
Sostiene el acusado que ese documento, que por su naturaleza pretende facilitar a la parte la acreditación de un hecho negativo relativo a su estado civil, sea en realidad el documento acreditativo de su soltería, que le exima de toda responsabilidad por haber contraído un nuevo vínculo matrimonial, pese a estar ya legalmente casado. Pero la pretensión no puede ser acogida. Los juicios de valor que emitió el Juzgador de instancia sobre el dolo del delito apreciado se encuentran firmemente apoyadas en el relato fáctico, sin que hayan sido desvirtuadas por la parte recurrente que se limita a negar la existencia de intención o ánimo.
Tampoco es posible acoger ningún tipo de error; la prueba documental practicada, anteriormente analizada, permite afirmar que el acusado sabía que estaba contrayendo un matrimonio y no una unión de hecho, hasta el punto que incluso, la tramitación de ambos expedientes se realiza en lugares distintos de la localidad, no habiendo margen de error alguno. De igual modo deberá desestimarse la argumentación que reputa como de conveniencia el primer matrimonio contraído por el acusado, ya que en todo caso, sería precisa su declaración de nulidad por falta de verdadera voluntad de contraer matrimonio, lo que no ha ocurrido.
En definitiva, no apreciándose la existencia de error alguno en lo relativo a la valoración de la prueba practicada, estamos en el caso de confirma íntegramente la sentencia recurrida con declaración e oficio de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
ConDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 370/15,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
