Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 635/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 207/2017
Núm. Cendoj: 14021370022017100241
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1355
Núm. Roj: SAP CO 1355/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20131003198
RECURSO: Recurso de Apelación Penal 635/2017
ASUNTO: 200795/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 203/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Claudio
Abogado:. REGINA APALATEGUI MONTAÑEZ
Procurador:. RAMON ROLDAN DE LA HABA
Apelado: Amalia y Ezequias
Abogado: FERNANDO PALOMAR GARCIA y MANUEL FERNANDEZ POYATOS
Procurador: DAVID MADRID FREIRE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
SENTENCIA Nº207/17
En la ciudad de Córdoba, a quince de mayo de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 203/15 por delitos contra la
Administración de Justicia y amenazas, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Claudio ,
representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido de la Letrada Sra. Apalategui Montañez,
contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez. Son partes apeladas el MINISTERIO FISCAL; D. Ezequias
, representado por el Procurador Sr. Madrid Freire y asistido del Letrado Sr. Fernández Poyatos; y D.ª Amalia ,
representada por el Procurador Sr. Madrid Freire y asistida del Letrado Sr. Palomar García. Ha sido designado
Ponente del recurso el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Magistrado- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 15 de febrero de 2.017 , complementada por Auto de 23 de febrero de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Se declara probado que el acusado Claudio , Ezequias y Amalia , éstos dos últimos abogados en ejercicio en la ciudad de Córdoba, mantuvieron una relación profesional de prestación de servicios actuando Ezequias y Amalia como Letrados del acusado.
En el curso de esta relación surgieron desavenencias entre ellos y cesó la citada relación.
Descontento con la actuación profesional, el acusado interpuso una queja ante el Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba, que culminó con el archivo de la queja por el colegio profesional, en fecha 3 de mayo de 2013, 'por carecer manifiestamente de contenido deontológico, ya que del escrito de denuncia sólo se desprende la insatisfacción el Sr. Claudio con el resultado del procedimiento de Juicio Ordinario 285/2011, sin que corresponda a esta Junta de Gobierno en el ámbito de sus competencias valorar el trabajo de sus colegiados, pues gozan de libertad e independencia para ello, ni mucho menos impartir la justicia que reclama el Sr. Claudio ' (Folio 35 de las actuaciones).
El acusado, el 27 de junio de 2013, acudió al domicilio de Amalia y Ezequias los esperó con un palo de madera con forma de garrote, no muy largo, grueso y de color marrón, con el que intentó por dos veces agredir Ezequias , sin llegar a conseguirlo, lo cual dio lugar a su condena mediante sentencia 172/2013, de fecha 15 de julio de 2013, del Juzgado de Instrucción n° 6 de Córdoba , dictada en el Juicio de Faltas Inmediato 112/2013, en el que el acusado reconoció expresamente los hechos denunciados, llegando a manifestar que 'si Su Señoría no le hacía justicia, ya se la tomaría él'.
En cumplimiento de su determinación, el acusado en fecha no determinada, pero en todo caso en los primeros días del mes de julio de 2013, manifestó a Segundo , padre de D. Ezequias , que 'tu hijo me las tiene que pagar'.
Sobre las 09:05 de la mañana del día 18 de julio de 2013, sólo tres días después de la sentencia condenatoria, cuando D. Ezequias y D. Amalia , caminaban por la Av. Ronda de los Tejares de esta ciudad, el acusado les manifestó 'hoy no vengo a hacerte nada' y le pidió la documentación y el dinero entregado en concepto de honorarios. Al responderles estos que no tenían nada que hablar con él, el acusado les dijo 'que por la gloria de mi madre, como no me devolváis mis papeles y mi dinero os mato a los dos', pese a que la citada documentación se encontraba depositada en el Colegio de Abogados, circunstancia esta que el acusado conocía sobradamente.
Tras esos hechos denunciados, continuó el acusado con las amenazas desembocando las mismas en otro Juicio de Faltas (180/13) que finalmente se transformó en las diligencias previas n° 2975/2013 del Juzgado de Instrucción n° 1, de las que dimana el Procedimiento Abreviado en el que comparecemos.
Estando ya imputado en las diligencias previas 2975/2013 y habiéndose ratificado los perjudicados en la denuncia interpuesta, los días 21,22, 23, 24, 28 y 29 de abril de 2014, el acusado portando una pancarta blanca con grandes letras negras que rezaban 'EL DESPACHO Segundo Y Amalia ME HA ENGAÑADO PIDO JUSTICIA' se concentró junto con otras personas no identificadas, en la puerta del domicilio particular de los perjudicados, sito en Córdoba, en el DIRECCION000 , n° NUM000 , vociferando dicha frase y otras del mismo tenor, con silbatos y griterío en la puerta del domicilio, lo que motivó una petición de medida cautelar al Juzgado que fue atendida y que a día de la fecha continúa en vigor, no pudiéndose acercar ni comunicar el imputado a los perjudicados.
Es un hecho notorio, que el acusado Claudio , desde el 19 de abril de 2016 se encuentra en prisión provisional por un delito de tentativa de homicidio a un letrado que asistió previamente al acusado, quién concedió la venia a los perjudicados.
Como consecuencia de estos hechos Ezequias sufre un trastorno mixto ansioso depresivo.'
SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Condeno a Claudio como responsable, en concepto de autor, de un delito de amenazas del art. 169.1 del C.P ., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales, incluida las de la acusación particular. Asimismo, en aplicación del art. 57 del C.P . en relación con el art. 48 del C.P . se impone prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros respecto de Amalia y Ezequias , sus domicilios personales y profesionales o cualquier otro lugar en que se encuentren durante 5 años.
Condeno a Claudio como responsable, en concepto de autor, de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 del C.P ., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y seis meses de prisión y multa de nueve meses a razón de 6 euros diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas procesales, incluidas la de la acusación particular.
Absuelvo a Claudio del delito de injurias graves por el que venía siendo enjuiciado, con declaración de oficio de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Claudio deberá indemnizar a Ezequias y Amalia en la cuantía de 2.000 euros y 1.000 euros respectivamente.'
TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal del acusado Claudio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que interesaba se decretase su libre absolución respecto de los dos delitos por los que había sido condenado; impugnando igualmente, de manera subsidiaria, la determinación de las penas impuestas y la responsabilidad civil fijada .
Dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares que actuaban en nombre de Ezequias y Amalia , que interesaron la confirmación de la sentencia; solicitando las dos últimas la expresa imposición de costas a la parte apelante.
Luego se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación, con el resultado unánime que se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, a excepción de la frase 'continuó el acusado con las amenazas' existente en el párrafo séptimo y del noveno que se suprime en su totalidad. Quedan redactados en los siguientes términos: 'Se declara probado que el acusado Claudio , Ezequias y Amalia , éstos dos últimos abogados en ejercicio en la ciudad de Córdoba, mantuvieron una relación profesional de prestación de servicios actuando Ezequias y Amalia como Letrados del acusado.
En el curso de esta relación surgieron desavenencias entre ellos y cesó la citada relación.
Descontento con la actuación profesional, el acusado interpuso una queja ante el Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba, que culminó con el archivo de la queja por el colegio profesional, en fecha 3 de mayo de 2013, 'por carecer manifiestamente de contenido deontológico, ya que del escrito de denuncia sólo se desprende la insatisfacción el Sr. Claudio con el resultado del procedimiento de Juicio Ordinario 285/2011, sin que corresponda a esta Junta de Gobierno en el ámbito de sus competencias valorar el trabajo de sus colegiados, pues gozan de libertad e independencia para ello, ni mucho menos impartir la justicia que reclama el Sr. Claudio ' (Folio 35 de las actuaciones).
El acusado, el 27 de junio de 2013, acudió al domicilio de Amalia y Ezequias los esperó con un palo de madera con forma de garrote, no muy largo, grueso y de color marrón, con el que intentó por dos veces agredir Ezequias , sin llegar a conseguirlo, lo cual dio lugar a su condena mediante sentencia 172/2013, de fecha 15 de julio de 2013, del Juzgado de Instrucción n° 6 de Córdoba , dictada en el Juicio de Faltas Inmediato 112/2013, en el que el acusado reconoció expresamente los hechos denunciados, llegando a manifestar que 'si Su Señoría no le hacía justicia, ya se la tomaría él'.
En cumplimiento de su determinación, el acusado en fecha no determinada, pero en todo caso en los primeros días del mes de julio de 2013, manifestó a Segundo , padre de D. Ezequias , que 'tu hijo me las tiene que pagar'.
Sobre las 09:05 de la mañana del día 18 de julio de 2013, sólo tres días después de la sentencia condenatoria, cuando D. Ezequias y D. Amalia , caminaban por la Av. Ronda de los Tejares de esta ciudad, el acusado les manifestó 'hoy no vengo a hacerte nada' y les pidió la documentación y el dinero entregado en concepto de honorarios. Al responderles estos que no tenían nada que hablar con él, el acusado les dijo 'que por la gloria de mi madre, como no me devolváis mis papeles y mi dinero os mato a los dos', pese a que la citada documentación se encontraba depositada en el Colegio de Abogados, circunstancia esta que el acusado conocía sobradamente.
Tras esos hechos denunciados, desembocando los mismos en otro Juicio de Faltas (180/13), que finalmente se transformó en las diligencias previas n° 2975/2013 del Juzgado de Instrucción n° 1, de las que dimana el Procedimiento Abreviado en el que comparecemos.
Estando ya imputado en las diligencias previas 2975/2013 y habiéndose ratificado los perjudicados en la denuncia interpuesta, los días 21,22, 23, 24, 28 y 29 de abril de 2014, el acusado portando una pancarta blanca con grandes letras negras que rezaban 'EL DESPACHO Ezequias Y Amalia ME HA ENGAÑADO PIDO JUSTICIA' se concentró junto con otras personas no identificadas, en la puerta del domicilio particular de los perjudicados, sito en Córdoba, en el DIRECCION000 , n° NUM000 , vociferando dicha frase y otras del mismo tenor, con silbatos y griterío en la puerta del domicilio, lo que motivó una petición de medida cautelar al Juzgado que fue atendida y que a día de la fecha continúa en vigor, no pudiéndose acercar ni comunicar el imputado a los perjudicados.
Como consecuencia de estos hechos Ezequias sufre un trastorno mixto ansioso depresivo.'
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de impugnación que contiene el recurso de apelación contra la sentencia objeto de esta alzada denuncia que se ha vulnerado el principio acusatorio al condenarse al recurrente como autor de un delito contra la Administración de Justicia del artículo 464.2 del Código Penal .
Sucintamente sostiene que la acusación por este delito lo era por el tipo penal previsto en el apartado primero de ese precepto, y en concreto limitado a los hechos de la concentración con pancartas llevada a cabo en el domicilio de los denunciantes, y que se habrían realizado con la finalidad de que retirasen la denuncia o querella que había motivado precisamente la incoación de este procedimiento, mientras que la resolución judicial apelada extiende el delito de obstrucción a la Justicia a todos los hechos incluidos en la causa, desde unas primeras amenazas acontecidas el 27 de junio de 2.013, pasando por otro incidente de igual naturaleza ocurrido un mes después y aquellos actos de concentración que se producen seis días distintos del mes de abril del año siguiente, y todo ello como represalia por la actuación de ambos abogados en un juicio anterior.
Basta comprobar que los hechos recogidos en el apartado fáctico de la sentencia están incluidos en los escritos de acusación provisional, que sin modificación ni ampliación alguna, se elevaron a definitivos, y que, al menos el Ministerio Fiscal calificó en ese trámite final el delito de obstrucción a la Justicia previsto en el artículo 464.2 del Código Penal , para que se debe concluir la falta de fundamento del motivo denunciado.
Es más, es que la Acusación Particular en su inicial escrito de acusación no especificaba por qué apartado del artículo 464 del Código Penal imputaba a Claudio el delito contra la Administración de Justicia, por lo que tanto podía abarcar el apartado referido a una actuación previa o posterior a un procedimiento judicial. Y su relato de hechos tampoco aclaraba por cuáles de los que describía consideraba la concurrencia de ese delito, que podía fundamentar en los mismos por los que calificaba otro delito de amenazas. Es más, igual que se aludía de una manera expresa a la finalidad de amedrentar a los profesionales para que retirasen la denuncia que le habían interpuesto, también recogía otras finalidades como recuperar el dinero abonado a aquéllos e incluso la de menoscabar su fama y perjudicarles laboralmente. En la medida en que este último objetivo se relaciona con las 'desavenencias' habidas entre ellos por la relación de servicio prestada, se fundamenta esa 'represalia' contra los abogados por su actuación en un procedimiento anterior. Ninguna vulneración del principio acusatorio se atisba por el tribunal.
Cierto es que un escrito de conclusiones provisionales de aquel tenor puede afectar al principio de seguridad jurídica y al de tutela efectiva, pero para salvar estas cuestiones el legislador procesal permite que, bien de oficio por el tribunal, bien a instancia de cualquiera de las partes, al inicio de la sesión del juicio oral, se solicitase de la acusación las aclaraciones o precisiones necesarias sobre su escrito de conclusiones provisionales. Es más, si la Defensa del acusado consideraba que le causaba indefensión la introducción por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas de esa imputación por un delito del artículo 464.2 del Código Penal , le cabía la posibilidad de solicitar el aplazamiento previsto en el artículo 788.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ; facultad que no utilizó.
SEGUNDO.- Si de lo expuesto en el fundamento anterior se ha de concluir que no existe vulneración del principio acusatorio, tampoco se puede afirmar que se haya infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque el elemento subjetivo del injusto que exige el tipo penal previsto en el apartado segundo del artículo 464 C.P ., el ánimo de represalia contra los abogados por su actuación en un procedimiento judicial anterior, el juez a quo lo introduzca como un hecho evidente. No existe falta de motivación, aunque el argumento resulte exiguo, pues se trata de una inferencia que el juzgador pregona de la cadena de hechos que refleja como probados.
Lo que sucede, y ello entronca con el tercer motivo de impugnación del escrito de recurso, es que la deducción no es unívoca, pues lo que impregna toda la conducta del acusado es su obcecación con la recuperación de la documentación que poseían los letrados y, sobre todo, recuperar el dinero que les había abonado al contratar sus servicios profesionales, al considerar que su actuación laboral había sido inadecuada y perjudicial para sus intereses.
En realidad, cuando el legislador tipifica como delictivas estas conductas en el artículo 464 del Código Penal , desde la perspectiva de quién pueda ser sujeto pasivo está pensando en los que vayan a ser o hayan sido parte en un procedimiento judicial, pero en relación a quienes con su actuación puedan actuar en perjuicio del sujeto activo; de modo que, cuando se refiere a los profesionales del derecho, como procurador o abogado, se centra en los de la parte contraria al agente, quien tenga intereses encontrados con éste. No casa esta modalidad de delito de obstrucción a la justicia con la conducta delictiva que pueda llevar a cabo una persona contra las personas cuya prestación de servicios profesionales contrató y que quedó descontento con su trabajo.
El tipo penal previsto en el apartado segundo del mentado artículo penal no castiga una conducta por su incidencia en un proceso concreto, sino por la inseguridad que la represalia puede generar en los intervinientes en futuros procesos; lo que precisamente estaría proscrito a los abogados objeto de la actuación intimidante del hoy recurrente. Nos encontramos ante un delito de naturaleza pluriofensiva que, junto a la protección de la libertad e indemnidad de las personas, trata de salvaguardar el bien colectivo y público de la Administración de Justicia, que no se percibe en una conducta vindicativa contra una servicio profesional 'mal prestado'.
Es necesario que el ánimo tendencial desencadenante de la acción sea el de tomar represalias por una conducta procesal pasada, pero con el propósito añadido de atentar contra el recto y normal funcionamiento de la Administración de Justicia. Esto es lo que no existe en el caso de autos, pues no se puede colegir con las consideraciones fácticas acreditadas, como 'surgieron desavenencias entre ellos...', o la muestra de 'descontento con la actuación profesional'. Y ello, mucho más cuando las expresiones que pone en boca del acusado son 'si su Señoría no le hacía justicia, ya se la tomaría él' o 'que por la gloria de mi madre, como no me devolváis mis papeles y mi dinero os mato a los dos'.
En conclusión, estimamos que la inferencia del elemento subjetivo del injusto realizada por el juzgador es errónea, faltando ese elemento del tipo penal previsto en el artículo 464.2 del Código Penal , por lo que procede la revocación de este pronunciamiento condenatorio, con declaración de oficio de su parte correspondiente de costas procesales.
TERCERO.- Los motivos cuarto y quinto de impugnación del escrito de apelación, ya centrados en la condena por delito de amenazas, vienen a denunciar en relación a los hechos declarados probados, de un lado, predeterminación del fallo y, de otro, vulneración del principio acusatorio.
En primer lugar, respecto del séptimo párrafo de los 'hechos probados', considera que debe excluirse la expresión '... continuó el acusado con las amenazas...'. Lleva razón la parte apelante, y no tanto porque se trate de una expresión técnico-jurídica que da nombre al tipo penal aplicado, pues se trata de una palabra vulgar propia del lenguaje común; sino porque su falta de concreción deja en absoluta inseguridad a la parte a la que se le imputan. Es más, es que si se analizan cuáles sean los hechos cuya denuncia dan lugar a la incoación del Juicio de Faltas nº 180/13, son exclusivamente los que habrían ocurrido en la mañana del día 18 de julio de 2013, cuando Ezequias y Amalia caminaban por la Av. Ronda de los Tejares de esta ciudad, y el acusado les manifestó 'hoy no vengo a hacerte nada' pidiéndoles la documentación y el dinero entregado en concepto de honorarios. Aquella expresión debe eliminarse del apartado fáctico de la sentencia.
Con más razón ha de suprimirse el párrafo noveno de los hechos probados de la sentencia. La referencia a que el acusado Claudio , desde el 19 de abril de 2016, se encuentra en prisión provisional por un delito de tentativa de homicidio a un letrado que asistió previamente al acusado, quién concedió la venia a los perjudicados, vulnera el principio acusatorio porque no se recoge en ninguno de los escritos de acusación, no constituye objeto de este procedimiento, no se explica por qué la situación personal de este sujeto en otro procedimiento judicial penal del que no hay antecedentes en éste puede considerarse un 'hecho notorio' y, por último y en cualquier caso, parece referirse a una causa imprejuzgada.
CUARTO.- Sin embargo, con lo que no puede estar de acuerdo este tribunal es con la consecuencia que pretende la parte apelante de esa modificación que se ha de producir en los hechos declarados probados, pues los que se mantienen, fruto de una valoración inmediata por el juez a quo de prueba de naturaleza personal, respecto de la cual este tribunal carece de facultades revisoras, tienen la entidad suficiente y la persistencia temporal para calificar las amenazas de graves, que no se olvide han absorbido unas injurias (o más propiamente unas coacciones) que se han repetido con publicidad en las puertas del despacho de los dos letrados en seis días. Si a ello se unen los episodios concretos en que ha dirigido expresiones intimidantes a aquéllos, en que el mal que les anuncia es de matarlos, nos parece que revierten de seriedad y previsibilidad la actuación anunciada, por lo que, dado que se condicionan a la recuperación de una documentación y de un dinero, nos sitúa con claridad en el delito regulado en el artículo 169 nº 1 del Código Penal .
QUINTO.- Respecto de la individualización de la pena, limitándonos sólo a la impugnación que se hace por las consecuencias jurídicas fijadas para el delito de amenazas, no se discute en el recurso su ajuste al marco punitivo de la conducta ilícita, sino a su recorrido en base a la discrecionalidad judicial, que considera inmotivado.
El Juez de lo penal justifica la duración de la pena privativa de libertad en dos factores, la duración en el tiempo de la conducta del acusado y la gravedad del mal anunciado; y resulta cierto que ambos inciden en que la infracción criminal supere el límite de la antigua falta y se tipifique como delito. Pero es que, ya alcanzado el estadío de amenazas graves, la conducta puede ser tachada de mayor o menor entidad, lo que puede ser fundamento de una mayor reprochabilidad, y es lo que sucede en este caso, en que los hechos se repiten en muchos días y durante un periodo de tiempo que se extiende entre junio de dos mil trece y abril de dos mil catorce, conductas distintas que van de las amenazas verbales a las coacciones injuriosas con pancartas y gritos. No apreciamos desproporción en la duración de la pena de prisión.
SEXTO.- El último motivo de impugnación tiene por objetivo la responsabilidad civil fijada en la sentencia recurrida: dos mil euros para el Letrado Sr. Ezequias y mil euros para la señora Amalia , ambos en concepto de daño moral.
Aun cuando el primero de los pronunciamientos trae una base probatoria concreta en un informe pericial emitido por un psicólogo, que se sometió a contradicción procesal y que, aceptado por el juzgador en el párrafo final de su declaración fáctica, no le cabe su revisión al tribunal, ni siquiera por su lejanía con los hechos, lo que puede resultar demostrativo de su persistencia en el tiempo; lo cierto es que no se exige mucha argumentación para la consideración de que una conducta como la enjuiciada tan extendida en el tiempo, dirigida a amedrentar a los sujetos pasivos y a menoscabar su prestigio profesional en el entorno de su actividad, produce unos daños morales que no precisan de especial probanza. Las cantidades concedidas tampoco se pueden estimar excesivas, por lo que tampoco se toca este pronunciamiento civil.
SÉPTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de esta instancia.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Claudio contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2.017 , complementada por Auto de 23 de febrero de 2.017, dictados por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 203/15, y en consecuencia, revocamos dicha resolución en el sentido de absolver al recurrente del delito de obstrucción a la justicia, con declaración de oficio de sus costas procesales, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; y ello, sin hacer declaración expresa respecto de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
