Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 291/2017 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 207/2017
Núm. Cendoj: 23050370032017100121
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:557
Núm. Roj: SAP J 557/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 518/2016
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 291/2017 (R. 63/17)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 207/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 518 de 2016, por el delito de
Quebrantamiento de medida cautelar y Quebrantamiento por inutilización/perturbación del dispositivo
técnico de control, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, siendoacusado Samuel
, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Beltrán
López y defendido por el Letrado Sr. Becerra Lechuga, ha sido apelante el citado acusado, parte apelada
el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 518 de 2016, se dictó, en fecha 6 de febrero de 2017, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado por la prueba practicada que a Samuel , nacido el NUM000 de 1.970, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales cancelables, le fue impuesta como medida cautelar según Auto de fecha 10 de Noviembre de 2.015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén en Diligencias Previas 541/15 la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su esposa Remedios y a menos de 100 metros de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación del procedimiento y mientras no recaiga resolución que la deje sin efecto, bajo apercibimiento expreso y notificado en legal forma el mismo día de su adopción de incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar en caso de incumplimiento, imponiéndose además por Auto de la misma fecha el sistema telemático de control de alejamiento (pulsera o tobillera) para control de la medida cautelar impuesta, con apercibimiento personal de incurrir en delito de quebrantamiento o de desobediencia o daños si no cumplía con las normas de buen funcionamiento del sistema prohibiéndole quitárselo o destruir o alterar el mecanismo de control o dejar el transmisor a una distancia superior a 4 ó 5 metros a fin de que no saltara la alarma, y habiéndose comunicado formal y personalmente al acusado las consecuencias expresas en caso de no cumplir las prohibiciones. Sin embargo y a sabiendas de la prohibición impuesta y con total desprecio hacia la misma el acusado entró y permaneció en la zona establecida de exclusión fija ZONA VIVIENDA los siguientes días: 9 de Enero de 2.016 entre las 6,02 h. y las 7,10 h.
14 de Enero de 2.016 entre las 12,25 h. hasta las 13,10 h.
28 de Febrero de 2.016 entre las 5,09 h. y las 16,38 h.
22 de Marzo de 2.016 entre las 12,21 h. hasta las 12,45 h.; entre las 13,07 h. y las 13,09 h. y entre las 19,17 h. y las 19,19 h.
Asimismo el acusado a pesar de tener plena conciencia de cometer el delito del que fue advertido, con actos propios trataba de impedir que el sistema telemático de control funcionara correctamente y así no ser localizado, cometiendo las siguientes irregularidades: Separación del brazalete de la unidad 2 Track los días 24 de enero de 2.016 y 1 de Abril de 2.016.
Descarga de batería del dispositivo de localización del inculpado el 10 de Marzo de 2.016'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Samuel como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP y un delito de quebrantamiento por inutilización/perturbación del dispositivo técnico de control del art. 468.3 CP a las siguientes penas: por cada uno de los cuatro delitos de quebrantamiento del art. 468.2 CP la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con aplicación del art. 76 CP respecto al límite de cumplimiento efectivo de las penas impuestas, por lo que la pena queda en dieciocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación antes indicada; y por el delito de quebrantamiento del art. 468.3 CP la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Con imposición de costas'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2017.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: 'Con fechas 9 y 14 de enero de 2016, 28 de febrero y 22 de marzo de igual año, se aportaron incidencias de aproximación de Samuel a la víctima, y manipulación del instrumento electrónico de control, en contradicción con el informe de distancia entre ambos, y sin haber sido manipulado o alterado el aparato electrónico de control.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, en cuanto que no se opongan a los que a continuación de expresan.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 81/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal numero 4 de Jaén , en la causa número 518/2016, condenando al recurrente como autor de cuatro delitos de quebrantamiento de medida cautelar y un delito por inutilización de dispositivo técnico de control ( artículos 468.2 y 468.3 del Código Penal ), se radica en error en la valoración de la prueba en relación a los hechos probados y respecto de las pruebas practicadas, solicitando que sea revocada la sentencia dictada, con absolución del recurrente.
Pues bien, a modo introductorio el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículo 468 a 471 ) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal. La jurisprudencia anterior al citado Código Penal haciendo una interpretación lógica y sistemática del artículo 334 del Código Penal de 1973 , de carácter no extensivo y acorde con el principio de legalidad penal, limitó la esfera de aplicación de este precepto en el ámbito subjetivo, o (esto es, a la persona sobre la que pesa una sentencia condenatoria o un auto limitativo de derechos), de manera que su situación privativa de libertad se encuentre determinada por una decisión judicial o procesal, por lo que quedaban excluidos de la esfera de aplicación de la norma penal los meros detenidos, cualquiera que fuese el origen de la detención (así, sentencias del TS de 12 de marzo de 1957 , 26 de marzo de 1984 y 30 de octubre de 1985 , entre otras). Sin embargo, la promulgación del posterior Código Penal hoy actualizado por L.O. 1/2015 y 2/2015 ha supuesto una importante aplicación del ámbito subjetivo del tipo básico de quebrantamiento del artículo 468 (que se corresponde con el artículo 334 del citado anterior Código Penal ), pues para definir el sujeto activo de la infracción penal se emplea ahora la fórmula 'los que quebrantaren' sin ninguna precisión adicional.
La concreción del sujeto activo del delito habrá de ser inferida del resto de las expresiones utilizada por el legislador para definir la acción típica (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia), y ello supone que sujetos activos del delito de quebrantamiento de condena serán los condenados por sentencia firme a una pena o aquéllos a quienes se haya impuesto alguna medida de seguridad, así como los presos en situación de prisión provisional o a los que se les haya impuesto medida cautelar o se encuentren en situación de conducción o custodia. De las precedentes consideraciones se desprende que son requisitos del delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del Código Penal en su modalidad de quebrantamiento de pena impuesta por sentencia firme: a) La existencia de una sentencia firme condenatoria o medida.
b) El conocimiento de la pena impuesta o medida.
c) La interrupción de este cumplimiento por voluntad propia del penado.
Incrementándose la pena por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de noviembre que modifica la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, cuando se quebranten penas de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal o una medida de seguridad o cautelar de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , lo que es mantenido por la L.O. 1/2015.
El quebrantamiento de condena o medida supone el dolo del incumplimiento, siendo reiterada doctrina jurisprudencial consolidada aquella que considera, v.gr. que los encuentros fortuitos con persona protegida no integran el ilícito citado. Habiendo superado nuestro Código Penal el sistema de la 'crimina culpae', sustituyéndolo por la 'crimina culposa', o lo que es lo mismo, que cualquier ilícito sea doloso o culposo debe ser antijurídico y típico, amén de ser castigado con una pena.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en la sentencia recurrida se significan intromisiones del sometido a llevar alarmas electrónicas, reflejados en los partes de incidencias aportados a los autos, siendo en primer lugar que no consta en los mismos la activación de alerta de 'presión del botón del pánico' , ni igualmente, haberse realizado actuación policial alguna, dirigida a proteger a la víctima pese a la duración de tiempos contados como de entrada en Zona de Exclusión.
Tales partes de incidencias se contraponen, al informe del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 1 de junio de 2016 (véase folio 85) en el cual se diferencia el cálculo de distancias, bien lo sean en línea recta o en ruta, siendo sus resultados extremadamente diferentes. Siendo que en el acto del plenario la testifical del Agente de la Autoridad, indicó que los datos son obtenidos mediante 'internet', no aportando otro dato.
Al acto del juicio no compareció ni el imputado ni la víctima, quedando sólo el informe de incidencias contrapuesto con el informe sobre las distancias en valores extremos y diferenciados, sin que por lo tanto se haya acreditado manipulación u omisión dolosa del aparato de funcionamiento. No pudiendo ser los datos ofrecidos sin prueba periférica alguna elementos del tipo del injusto, alejándose de las teorías de representación del hecho y su aceptación y estando ausente pues el dominio funcional del hecho.
SEGUNDO.- En consecuencia habrá de estimarse el recurso y conforme al contenido de los artículos 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deberán ser declaradas de oficio las costas de la instancia y esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que estimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 81/2017, dictada en primera instancia con fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 518 del año 2016, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Samuel de los cuatro delitos de quebrantamiento de condena ( artículo 468.2 CP ) y perturbación del dispositivo de control ( artículo 468.3 CP ) por los que ha sido condenado.Declarándose de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
