Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1386/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 207/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100439
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10891
Núm. Roj: SAP M 10891/2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0321582
Apelación Juicio sobre delitos leves 1386/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 270/2016
S E N T E N C I A Nº 207/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 30 de marzo de 2017.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado
de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, de fecha 30 de junio de
2016 , en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2016 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente : 'UNICO.- son hechos probados y así se declara, que Ramona a través de Mil Anuncios contacta con el móvil NUM000 para alquilar un piso e ingresa 200 euros enla cuenta NUM001 de la que es titular. Alfredo y Angustia quienes se apoderan del dinero sin dasr mas noticia del piso supuestamtne alquilado.'.
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Alfredo y Angustia , como autores de un delito leve de Estafa , en grado de consumación, a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiara de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio y que indemnicen solidariamente a la denunciante en 200 euros.
Si no se satisface/n la multa voluntariamente o por via de apremio, el/los condenado/s quedará sujeto/ s a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por los condenados en la instancia Alfredo y Angustia sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite los recursos, se dio traslado de los mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 28 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el corres-pondiente rollo de apelación, y por auto del día siguiente se acordó devolver la causa al Juzgado de instrucción al no venir los recursos firmados ni por los recurrentes ni por procurador con poder bastante para representarles. El 8 de febrero de 2017 volvió a tener entrada en esta sección el referido recurso señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 30 de marzo de 2017
Fundamentos
PRIMERO . - En ambos recursos se impugna la sentencia de instancia al c onsiderar los recurrentes que no se han cumplido las exigencias de actividad probatoria y explicación del proceso por el cual la Juez a quo llega a la convicción suficiente de la condena de los acusados por el delito de hurto por el que vienen condenados.
Para que pueda destruirse la presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre ; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ). Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre , que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
Dicho lo anterior y vistos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, lo primero que se constata es que en ellos no se describe la comisión de un delito de estafa por ninguno de los dos acusados. Así no se reseña un engaño precedente que determine el desplazamiento patrimonial de 200 euros por parte de Ramona , pues el mero hecho descrito de que por ésta se ingrese en la cuenta conjunta de los denunciados la suma de 200 euros determina un desplazamiento patrimonial, pero no implica engaño alguno, desconociéndose si lo hace mutuo proprio o a indicación de un tercero y si ese tercero es alguno de los dos acusados, pues ni siquiera se dice en la sentencia con quien habla Ramona para alquilar el piso, ni las indicaciones que éste desconocido pueda haberle dado, ni quien es el titular del móvil NUM000 al que llama Ramona para alquilar el piso.
Este deficiencia de los hechos probados tampoco se ve subsanado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que se contrae a tener como probado la trasferencia de los 200 euros en la cuenta titularidad conjunta de ambos acusados y a no otorgar credibilidad a los acusados. Con tal parquedad sigue sin conocerse el concepto por el que se ingresan los 200 euros, ni en su caso quien engaña a Ramona , si el acusado Alfredo ó la acusada Angustia , o un tercero, cuando ni siquiera se conoce quien es el titular del móvil NUM000 al que llama Ramona para alquilar el piso.
Es por lo dicho que ambos recursos han de ser estimado y en esta alzada, revocando la sentencia de instancia, debemos absolver a los acusados Alfredo y Angustia del delito leve de estafa de que vienen acusados
SEGUNDO. - Al ser los recursos estimatorios y la sentencia absolutoria, se han de declarar de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos interpuestos por los condenados en la instancia Alfredo y Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, de fecha 30 de junio de 2016 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma y en su lugar debo ABSOLVER y ABSUELVO a Alfredo y a Angustia del delito de hurto de que vienen acusados, declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.

