Sentencia Penal Nº 207/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 36/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 207/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100187

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:951

Núm. Roj: SAP MU 951:2017

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00207/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIANº 207/2017

En Murcia, a once de mayo de 2017.

El Ilmo. Sr. don Enrique Domínguez López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal,rollo nº36/2017, dimanantes del Juicio por Delito Leve nº320/2016 del Juzgado de Instrucción nºSiete de Murcia por un supuesto delito leve de coacciones, en el que han sido partes, como denunciante, Luciano , asistido por el Letrado Sr. Santos Manzanera y como denunciado Plácido , representado por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y defendido por el Letrado Sr. Navarro Capel, interviniendo el Ministerio Fiscal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la Sentencia de trece de diciembre de 2016 , dictada en el referido procedimiento.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción de Instrucción nº Siete de Murcia con fecha trece de diciembre de 2017, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'el 19 de octubre de 2016 Luciano compareció en la Comisaría de Policía Nacional El Carmen, Murcia (Atestado nº NUM000 ), para denunciar que el día anterior se había percatado de que su suegro, Plácido - mayor de edad y sin antecedentes penales- había puesto una cadena en la puerta de su domicilio, tras recibir una demanda en la que se le pide que o bien le compre su casa o que le venda el terreno en el que se asienta la misma, impidiendo con dicha acción la posibilidad de paso hasta su vivienda, la cual se encuentra en CAMINO000 , Murcia.'

Segundo.- En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo absolver y absuelvo a Plácido del delito leve de coacciones por el que venía denunciado, declarando las costas de oficio.'

Tercero.- Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, RECURSO DE APELACIÓN por Luciano , que fue admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único.- Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

Primero.-En el recurso de apelación interpuesto denuncia el recurrente que ha existido error en la aplicación de las normas jurídicas al no haberse aplicado el precepto penal que tipifica el delito leve de coacciones. Sin embargo, del examen del escrito, resulta que estamos ante discrepancias sobre la valoración probatoria y, muchas de ellas, basadas en declaraciones de las partes, es decir, en pruebas personales cuya valoración compete al Juzgador 'a quo'. Pero el recurso no puede prosperar, pues debe prevalecer la valoración objetiva e imparcial del material probatorio, efectuada por el Juzgador 'a quo', sobre la valoración lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada del recurrente, al haber sido realizada esta última en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, máxime cuando el Juzgador 'a quo' explica, en su Sentencia, las razones por las que llega a esas conclusiones. Y frente a la convicción del Juzgador 'a quo', expresada de forma razonable y razonada, no puede prevalecer, como antes se dijo, la valoración probatoria que el recurrente pretende introducir, máxime cuando no encuentra apoyo suficiente en el material probatorio obrante en autos como para desvirtuar la convicción judicial de primer grado. Máxime, cuando en el propio recurso se hace mención a testimonios contradictorios, lo que lleva a la imposibilidad de revocar la Sentencia dictada en línea con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 ('cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona'), y sin que las fotografías o documentos a los que se refiera, puedan llevarnos a otra solución, máxime ante Sentencias absolutorias.

En definitiva, ha de compartirse plenamente, en esta alzada, la valoración del material probatorio efectuado por el Juzgador 'a quo', por considerarla acertada, a la vista de lo que cabe extraer de la prueba practicada en autos, sin que el hecho de que tal valoración probatoria, no sea del agrado del recurrente, permita dictar otra Sentencia diferente en este trámite impugnatorio.

Segundo.- Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Luciano contra la Sentencia de trece de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Siete de Murcia en los autos de Juicio por Delito Leve nº320/2016 deboCONFIRMARyCONFIRMOla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en el rollo nº36/2017, lo pronuncio, mando y firmo.


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