Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 31/2017 de 18 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 207/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100176
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1045
Núm. Roj: SAP MU 1045:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00207/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 48 2 2016 0001157
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000031 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Virgilio
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª GENARO ANTONIO BARBERAN CANOVAS
Recurrido: Juan Miguel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO DIAZ MORALES,
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA LOPEZ SALCEDO,
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
< /p>
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
< /p>
SENTENCIA Nº 207/2017
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 379/2016 , por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Virgilio , como parte apelante, representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendido por el Letrado D. Genaro Barberán Cánovas, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Juan Miguel , representada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y defendida por la Letrado Dª Rosa María López Salcedo.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 31/2017 (el 29 de marzo de 2017), señalándose el día 18 de mayo de 2017 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'Se declara probado que, sobre las 18:00 horas del día 17/10/16, Virgilio , mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, tras una discusión con su pareja Juan Miguel en el domicilio en el que conviven sito en BARRIO000 NUM001 , de DIRECCION000 (Murcia), y en presencia de su hija menor, con ánimo de menoscabar la integridad física de Juan Miguel , la golpeó propinándole puñetazos en la cabeza, arañazos, la cogió del cuello, le propinó tirones de pelo, causándole lesiones consistentes en contusiones en cara, laceraciones en cuello y tórax y contusión en abdomen.
El día 08/05/16 el acusado golpeó a su pareja Juan Miguel tras una discusión cuando se encontraban en el domicilio familiar causándole lesión consistente en contusiones en arco zigtomático izquierdo, cuero cabelludo y pirámide nasal.
Las lesiones correspondientes a los dos episodios de violencia requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 12 días, de los cuales 4 fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Virgilio como autor penalmente responsable de DOS DELITOS MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de los delitos de maltrato, de nueve meses y un día prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a Juan Miguel a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de 2 años; así como al pago de las costas procesales.
Se mantiene la prohibición impuesta mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2.016, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Murcia, en sus Diligencias Urgentes nº 443/16 , a Virgilio de aproximarse a menos de 500 metros a Juan Miguel y de comunicarse con ella, hasta que la presente resolución sea firme, comenzando a regir, una vez se produzca la firmeza, la prohibición impuesta en esta sentencia sin solución de continuidad.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Virgilio , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que no concurren en el testimonio de la testigo víctima los requisitos indicados por la Jurisprudencia para reconocer valor enervatorio de la presunción de inocencia a dicho testigo único, al señalar que existirían intereses ilegítimos por parte de la misma al formular la denuncia (obtener ayudas oficiales y regularizar su situación en España), no darse datos o elementos de corroboración (entendiendo insuficientes los partes médicos existentes) y no darse una persistencia en los testimonios (la inicial denuncia de mayo de 2016 la retiró después la denunciante).
También niega que los hechos puedan incluirse en un delito de maltrato en el ámbito familiar, apuntando el criterio sostenido por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, al respecto, y alegando que de lo descrito en el relato fáctico de la sentencia no cabría deducir ninguna manifestación de dominación, sumisión, desigualdad o discriminación de ningún tipo.
Y por último alega falta de proporcionalidad/adecuación de las penas impuestas de prisión, interesando, en su caso, que de ser condenado su defendido lo sea imponiéndole la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 15 de febrero de 2017, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Acusación Particular de Dª Juan Miguel nada ha contestado ante el recurso de apelación interpuesto.
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Errónea calificación jurídica al no concurrir las exigencias del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por no darse la exigencia o elemento de dominación machista.
- Falta de proporcionalidad y adecuación de las penas de prisión impuestas.
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:(...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Jueza quo, sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de comprobar lo dicho por todos los presentes, pero con los límites propios del soporte que documenta la vista oral).
Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.
Es por ello que procede, en cuanto al reproche formulado por la parte recurrente, que la alzada analice en un primer momento si la sentencia de instancia cumple las exigencias mínimas de motivación requeridas constitucionalmente en orden a expresar la justificación y razonabilidad de su decisión. En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 29/2017, de 27 de febrero (Pte. Xiol Ríos), recuerda:Este Tribunal ha reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su faceta de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho que no esté incursa en arbitrariedad, irracionalidad o error patente, alcanza también a la eficacia probatoria que los medios de prueba, de modo tal que es necesario que los órganos judiciales especifiquen el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante y que este permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión (así, STC 9/2015, de 2 de febrero , FJ 3).
Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.
En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, en el que se recoge un sintético, pero suficiente, análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por los comparecientes en la vista oral (acusado, denunciante/víctima y los dos agentes de la Guardia Civil), analizándose las mismas de forma conjunta y complementaria, en combinación con la documentación médica existente, y extrayendo de ello el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida.
Pues bien, el análisis de la sentencia, las referencias realizadas a los medios de prueba, el estudio y control de las actuaciones (especialmente la documentación médica existente y que no ha sido impugnada, junto con las fotografías de la mujer), así como la grabación audio-visual del juicio oral (que permite afirmar la correlación entre lo expresado por la Jueza quoen la sentencia y lo desarrollado en la vista oral, en orden a la información brindada por cada medio de prueba allí desplegado y su reflejo y ponderación en la sentencia de instancia), permite afirmar a la Sala la corrección de la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia.
En primer lugar la secuencia temporal permite advertir que el segundo acontecimiento denunciado, el de 17 de octubre de 2016, se origina por un aviso del Centro de Salud de DIRECCION000 al Cuartel de la Guardia Civil de la localidad, que ordena el desplazamiento de una dotación policial al centro médico, donde se le comunica por el médico la presencia de una mujer que presenta lesiones, y la misma les refiere a los agentes (con limitado dominio del castellano, pero con suficiente claridad y precisión, como los propios agentes han afirmado en la vista oral), que su pareja le había agredido momentos antes (lo que determina que inicien la actuación derivada: procedan a la localización y detención del acusado).
En segundo lugar, ese acontecimiento cuenta con la denuncia de la mujer, pero también con el parte de asistencia médica, la inmediatez temporal entre el suceso, la asistencia médica y la denuncia, y las testificales de los dos agentes de la Guardia Civil.
En tercer lugar, ese acontecimiento constaría producido en el domicilio de la pareja, donde se encontraría la hija menor de ambos, dado que el propio acusado ha reconocido en su declaración en la vista oral que habría vuelto a su casa de trabajar sobre las 17 horas, y en la vivienda estaba su mujer y su hija.
En cuarto lugar, en orden al acontecimiento de mayo de 2016, el mismo también contaría con la declaración de la denunciante y la existencia de un parte médico.
En quinto lugar, las lesiones que presenta la mujer en los dos acontecimientos son coincidentes en orden a la zona afectada (cabeza, cuello, cuero cabelludo), sin perjuicio que las del suceso del 17 de octubre de 2016 presenten una más florida expresión de vestigios lesivos: tórax, abdomen.
En sexto lugar, la denunciante señala razones motivadoras de las discusiones/enfrentamientos/agresiones, en el sentido que el acusado no atendería las necesidades familiares (y en octubre también de la hija, que le pidió 14 euros para un babi y el padre se negó, por lo que la hija le gritó a su padre reprochándoselo), que gastaría dinero el acusado en otro tipo de 'atenciones' y no daría cuenta a la mujer del dinero que recibe.
En séptimo lugar, en cuanto a la retirada de la denuncia del mes de mayo, la denunciante indica que lo hizo porque así se lo indicaron unos conocidos y en la esperanza que su esposo modificaría de actitud; por lo que al ver que en octubre de 2016 no había cambiado, antes al contrario, su comportamiento habría empeorado (salir de noche de 'fiesta', no dar explicaciones del dinero que recibe por su trabajo y desatender la petición de su hija de abonarle un babi de 14 euros) y le habría agredido de nuevo, ya no aguantó más y presentó la denuncia que ha dado lugar a esta causa.
En octavo lugar, con relación al supuesto motivo torticero o espurio que guiaría según el acusado el proceder de la mujer, obtener ayudas oficiales y regularizar su situación en España, la propia denunciante señala en la vista oral que de haberlo sabido, en mayo de 2016 no habría retirado la denuncia, que ella ha actuado así por lo que previamente había indicado, en la esperanza que su marido cambiara.
Por lo tanto, respecto a los dos acontecimientos referidos la versión de la denunciante encontraría refuerzo o corroboración en los partes de asistencia médica (tal y como se ha indicado), las manifestaciones de la denunciante no responderían a motivos ilegítimos o de aprovechamiento (ni la Juzgadora de instancia lo ha apreciado así, y tampoco la Sala vislumbra ese designio torticero) y en cuanto a su persistencia, el suceso del 17 de octubre de 2016 está especialmente reforzado en su acreditación y en cuanto a lo sucedido en mayo de 2016 la denunciante da en la vista oral una explicación muy razonable y precisa (y así se ha señalado con anterioridad).
Es por ello que la Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora de instancia y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditados razonablemente en términos de suficiencia los hechos denunciados, por cuanto contaría con las manifestaciones de la denunciante reforzadas por los propios datos y circunstancias expuestos en la sentencia recurrida, en que incluso ha llegado a ponderar la capacidad de la denunciante para expresarse en castellano (en términos que los propios agentes de la Guardia Civil han confirmado con sus declaraciones en la vista oral).
Frente a la prueba inculpatoria la Defensa trata de hacer primar la versión de su defendido, que se ha considerado por la Juzgadora menos creíble y carente de verosimilitud (además de no verse confirmada con dato alguno). No se trata con ello que el acusado justifique su inocencia, sino de poner de evidencia que frente a la tesis inculpatoria de la denunciante reforzada con elementos corroboradores la versión del acusado sólo se fundaría en su propia manifestación, lo que no brinda cobertura a la tesis del recurso del desacierto o error en la valoración probatoria de la Jueza quo.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Jueza quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del mencionado Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Jueza quoen su sentencia.
Es por ello que, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Virgilio de los dos delitos por los que ha resultado condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en estos extremos.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada por la Juzgadora a la actuación enjuiciada, que la sentencia de instancia califica de sendos delitos de lesiones en el ámbito de la denominada violencia de género, mientras que para la Defensa del acusado no serían tales, al no concurrir en el mismo la exigencia de dominación/menosprecio del varón sobre la mujer, señalar lo siguiente.
El criterio sostenido por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en orden a la aplicación de los tipos penales relativos a la denominada violencia de género (ya los sea del artículo 153, ya del artículo 171, del Código Penal , o cualquier otro) cabe condensarlo del siguiente modo, tal y como lo reflejaba la Sentencia de 24 de enero de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 251/2013 (criterio también acogido en las Sentencias del año 2014 de 13 de mayo, 17 de octubre -Pte. Gil Páez-, 10 de noviembre y 10 de diciembre, así como las de 19 de febrero, 27 de marzo, 8 de abril, 25 de mayo, 19 de junio, 28 de julio, 17 de septiembre y 6 de noviembre del año 2015, de 11 y 15 de enero, 3 de febrero, 27 de abril, 4 de julio y 3 de octubre de 2016, y de 3 de febrero de 2017, entre otras):(...) que la conducta enjuiciada sea manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del hombre sobre la mujer en su relación conyugal o de pareja (actual o concluida), exigible para la aplicación de los tipos de violencia de género.
(...) esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación. (...).
Esta Sección Tercera, (...), requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, (...).
Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio sobre la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal . (...).
Contextos valorativos que permiten analizar con mayor precisión los hechos enjuiciados y la proyección que en la secuencia fáctica puede tener la denominada dominación del varón sobre la mujer para considerar el valor y sentido de su comportamiento. (...).
(...) es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.
Y con cita de dos Sentencias del Tribunal Constitucional, la del Pleno nº 59/2008, de 14 de mayo (Pte. Sala Sánchez) y la de la Sala Primera nº 52/2010, de 4 de octubre (Pte. Casas Baamonde), se señalaba en esa sentencia de 24 de enero de 2014 :Esa 'consciente inserción' sólo puede ser manifestación directa del principio de culpabilidad personal y atender a la proyección en el concreto comportamiento del acusado varón de esa posición de dominio o manifestación de poder o pauta cultural de especial lesividad y desigualdad mencionadas (...).
Es por todo ello que esta Sala de alzada considera amparada constitucional y jurisprudencialmente la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja o conyugal para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , en atención a las sentencias mencionadas.
Reseñando la Sentencia de esta Sección Tercera de 6 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 249/2013 (Pte. Castaño Penalva) lo siguiente:(...), este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'.
En tal sentido también mencionar la Sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada en el Rollo de Apelación Nº 37/2015 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia (Pte. Morales Limia), donde tras exponer la doctrina asumida por esta Sección especializada en materia de violencia de género y doméstica, con menciones al auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) y a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), reseña:Ambas resoluciones, auto y sentencia del Tribunal Supremo, buscan en las resoluciones recurridas analizadas por su partedatos objetivosa partir de los cuales pueda deducirse, sin añadido especial alguno, que existe esamanifestación externade dominación o subyugación. No se exige un ánimo especial.
Lo curioso, sin embargo, es que la exigencia de esamanifestación externa objetivacapaz por sí sola de identificar una situación de dominación, subyugación, imposición o menosprecio del hombre hacia la mujer en su relación conyugal o asimilada, actual o anterior, no resulta precisamente novedosa para la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial. En efecto, sin necesidad de reseñar todas las existentes, antes incluso que se dictara el auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 , esta misma sala ya había dictado una serie de sentencias de apelación en las que, sin buscar o exigir ánimo o intencionalidad alguna en el sujeto activo de la infracción penal, examinó los casos sometidos a su consideración a partir de laconstatación de la situación de hecho producida en el caso concreto, según se reseñaba en los hechos probados de la sentencia recurrida, para entender que se producía esa manifestación de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer que era o había sido su pareja sidel contexto del hecho la misma resultaba objetivamente evidente. A aquella situación fáctica objetiva exigida en este tipo de supuestos esta sala la bautizó con el nombre de 'elemento circunstancial'. Y el Tribunal Supremo habla de un elemento 'objetivo, aunque contextual y sociológico'. Por tanto, las diferencias estriban en la fórmula lingüística elegida por el Tribunal Supremo y la empleada por esta misma sala en esas sentencias en particular que ahora citaremos, pero no había diferencia alguna respecto al fondo de lo que realmente se exigía. Por tanto, en realidad, no estamos ante una posición verdaderamente novedosa sino simplemente reafirmada por todos los componentes de esta Sección. (...).
(...), la Sección Tercera de esta Audiencia no fue (...) extraña a la exigencia de componente objetivo, contextual y sociológico acreditativo de la dominación machista. La ventaja es que ahora se ha conseguido por fin la unanimidad entre sus magistrados, que, ciertamente, redunda en beneficio de la necesaria seguridad jurídica y en la previsibilidad de la decisión de alzada.
En el caso enjuiciado la Juzgadora ha reflejado en su relato fáctico esa proyección de dominación/menosprecio machista en el comportamiento del acusado, por cuanto lo ejecutado por éste y el modo y contexto en que lo desarrolló (aprovechándose del marco de intimidad que genera el domicilio, pero también de desprotección que propicia a quien en él se ve agredido, con ocasión de reclamaciones de la mujer en pro de la defensa de su dignidad como mujer y pareja - solicitando la atención económica debida, así como el respeto y consideración inexcusables a su condición de mujer, pareja y madre-), y soportando agresiones repetidas de semejante cariz (en ambos casos golpeando el acusado de forma reiterada el rostro de la mujer, cogiéndola además del pelo -lo que determina las lesiones en el cuero cabelludo- en actuación de humillación y menosprecio a la mujer, en dos ocasiones), atiende a una situación de dominación, subyugación y menosprecio evidente a la condición de mujer, en términos que amparan la aplicación del precepto, tal y como se ha expuesto y se requiere.
Es evidente que para apreciar una situación de superioridad y/o de menosprecio a la condición de mujer no es necesario indagar en la intencionalidad del sujeto a través del motivo desencadenante de la disputa sino que aquella debe de aparecer de los hechos objetivos descritos en relación con el contexto en el que es realizada la acción, que es precisamente lo expuesto.
Atendiendo a ello la Sala señala que el comportamiento descrito en el relato fáctico proyecta la dominación machista y de afrenta a la dignidad de la mujer requerida para la comisión de ese tipo de delito de maltrato en el ámbito familiar, por cuanto el comportamiento desplegado por el acusado constituye una acción en el contexto de dominación/menosprecio que requiere esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia para la aplicación del precepto por el que ha sido condenado.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.
TERCERO: Resta por último resolver el alegato relativo a la falta de proporcionalidad y adecuación de las penas de prisión impuestas.
La elección de la pena de prisión la comparte la Sala, por cuanto el acusado ha realizado por dos veces actuaciones atentatorias contra la integridad física y dignidad de su mujer, en términos que pese a la alegada 'levedad' de los resultados lesivos originados, no deja de ser en su modo de comisión una secuencia reiterada de golpes en ambos sucesos, en dos momentos temporales distintos (mayo y octubre de 2016), y con empleo de una virulencia física inaceptable e imposible de asumir que pueda fundar un juicio de reproche penal leve en la pena a imponer.
Pretender, como lo hace el recurso formulado, que ese tipo de actuaciones delictivas comporte una reacción penológica de trabajos en beneficio de la comunidad (cuando el marido ha golpeado de forma repetida, en dos ocasiones distintas, a su mujer, causándole lesiones), es lo que resulta inadecuado y ajeno a la proporcionalidad, por cuanto si la pena es el ajuste del grado de reproche penal a la entidad y gravedad del comportamiento delictivo, y a la culpabilidad del responsable, son precisamente este tipo de comportamientos enjuiciados los que amparan las penas privativas de libertad.
Todo lo cual lleva a desestimar también este último motivo del recurso de apelación.
CUARTO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 379/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 31/2017-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
