Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 389/2017 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 207/2017
Núm. Cendoj: 31201370022017100205
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:441
Núm. Roj: SAP NA 441:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000207/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrada
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 30 de octubre del 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos./a. Sres./a. Magistrados/a al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala nº 0000389/2017,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 0000180/2016 - 00, sobre delito violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar; siendoapelante, Eloy representado por la Procuradora D.ª TERESA SARASA ASTRAIN y defendido por la Letrada D.ª CONCEPCIÓN AGUARÓN GARCÍA; yapelado, elMINISTERIO FISCAL
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de marzo del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'FALLO
1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Eloy , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , a:
a.- La pena de 6 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.
d.- La prohibición de aproximarse a Edurne , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros durante el plazo de 1 año y 6 meses.
e.- La prohibición de comunicarse con Edurne , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 6 meses.
f.- Abonar una tercera parte de las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular en este porcentaje.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Eloy del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal y del delito de acoso del artículo 172.ter.1.1 º y 2 del Código Penal de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a estos delitos.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLAROde oficio las dos terceras partes de las costas del presente procedimiento.
4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDOmantener la orden de protección acordada porauto de fecha 21 de abril de 2.016, en cuanto a la prohibición impuesta a Eloy de aproximarse a menos de 200 metros de Edurne , a su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios y cualquier lugar frecuentado por ésta y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, incluso a través de terceras personas, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las citadas prohibiciones, cesando estas medidas en fecha 17 de octubre de 2.017, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Eloy
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Edurne .
La relación finalizó en el mes de abril de 2.016.
SEGUNDO.-Desde que finalizó la relación, Eloy no ha admitido la ruptura, sin que se haya probado que llame continuamente a Edurne , ni que la espere en la puerta de su casa cuando sale para ir a trabajar o cuando sabe que puede estar sola en la vivienda.
TERCERO.-No se ha probado que sobre las 10,30 horas del día 17 de abril de 2.016, Eloy acudiera al domicilio de Edurne , sito en la CALLE000 de Tudela, ni que subiera hasta su puerta, ni que comenzara a tocar el timbre hasta romperlo, ni que propinara patadas y golpes a la puerta, ni que Edurne le pidiera que se marchara, ni que Edurne le dijera que si no se marchaba iba a llamar a la Policía, ni que Eloy le contestara que 'le daba igual, que no la iba a dejar en paz, que se iba a cagar, que no iba a poder salir a la calle, que le iba a hacer la vida imposible', ni que Eloy le dijera a Edurne que iba a poner pintadas con su nombre en la fachada de su trabajo.
No se ha probado que este día, Edurne llamara a su madre, ni que junto a ella y otros familiares acudiera a dependencias de la Policía Foral para interponer denuncia y que decidiera no presentar denuncia porque quisiera que la relación tuviera un buen término.
CUARTO.-El día 20 de abril de 2.016, sobre las 14,00 horas, Eloy , esperó a Edurne en el portal del domicilio de ésta, sito en la CALLE000 de Tudela y en el momento que ella salió, la agarró de los brazos para introducirla nuevamente en el portal, donde pretendía que le enseñara su teléfono móvil, que incluso llegó a quitarle, porque quería ver las llamadas que tenía en su dispositivo. Comenzó un forcejeo entre ellos, y en un momento determinado, Edurne consiguió salir a la calle, donde Eloy continuó con la actitud violenta hacia ella y le dijo que 'iba a pagar 20.000 euros para que la matasen', además de decirle que no la iba a dejar en paz y que iba a estar todos los días en la puerta de su casa y de su trabajo, que si no era para él no era para nadie.
Cuando iban por la Calle Muro de Tudela, Eloy dio alcance a Edurne , agarrándola fuertemente por detrás, levantándola en el aire, y comenzando a besarla por la cara y cuello, obligándole a girar la cara para besarla en esta zona, sujetándola fuertemente.
A consecuencia de este último hecho, Edurne sufrió una lesión leve, que precisó de un día de perjuicio personal básico para su curación.
Una vez que Eloy liberó a Edurne , ésta salió corriendo atravesando la Plaza Nueva y siendo perseguida por Eloy , el cual seguía diciéndole que no la iba a dejar en paz y que la iba a estar esperando a las ocho cuando saliera del trabajo.
QUINTO.-La situación descrita provocó una grave alteración en el ánimo de Edurne .'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que Eloy ha sido condenado como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , su representación procesal interpone recurso de apelación, solicitando su libre absolución, alegando error en la apreciación de la prueba practicada.
Entiende, la parte apelante, que la prueba practicada no permite estimar que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se produjeran, y que incurre en una interpretación errónea de las pruebas practicadas, obviando los siguientes datos:
"1.º Que el único medio de prueba en que se ha basado el Juzgador ha sido la declaración de la víctima, declaración que carece de veracidadpor los motivos que expondremos a lo largo del cuerpo de este escrito.
2.º Que existía un concreto interés por parte de Edurne de hacer daño a Eloy , que había decidido poner fin a la relación al haber comenzado otra relación con otra persona.
3.º Que Eloy , desde el primer momento, ha mantenido coherente y reiteradamente su versión de los hechos, que coincide exactamente con lo manifestado por el testigo de la defensa que depuso en el acto de la vista.
4.º Que no se aporta por la acusación particular ni una sola prueba periférica que pruebe los hechos por el que ha sido condenado mi patrocinado, como pudieran ser las grabaciones de las cámaras de seguridad de la calle y de la Plaza donde sucedieron los hechos. Por el contrario, esta parte sí ha aportado pruebas, en concreto, la testifical de Manuela que estuvo presente en día que sucedieron los hechos.
5.ºQue según Edurne no había ninguna persona presente en el momento en que supuestamente se produjo la agresión, agresión que se produjo a plena luz del día en una de las principales arterias de la localidad de Tudela así como en la Plaza de dicha ciudad, donde resulta totalmente inverosímil que no hubiera nadie que pudiera corroborar la agresión aducida por la Sra. Edurne ."
Tras reiterar que la sentencia condenatoria se basa únicamente en la declaración de la 'víctima' y hacerse eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la admite como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, así como de las 'notas' que requiere (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), argumenta de forma extensa en los siguientes términos:
"Entiende esta parte que no son de aplicación dichas exigencias al presente caso, puesto que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima por sí sola pudiera desvirtuar la presunción de inocencia.
-Así el primer requisito relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva no se cumple en el presente caso puesto que existía un concreto interés por parte de Edurne de hacer daño a Eloy , que había decidido poner fin a la relación al haber comenzado otra relación con otra persona. Así lo manifestaron en el acto de juicio oral como recoge la sentencia que se recurre el propio Eloy 'Acudió para hablar con ella para dar por finalizada, definitivamente, la relación sentimental, ya que a pesar de que estaba con otra persona, días antes había estado con la Sra. Edurne y quería finalizar la relación con ésta y de buenas maneras' y Manuela , testigo de la defensa 'En abril de 2016, estaba iniciando una relación con el acusado, aunque sabía que él tenía otra relación con la denunciante... El día 20 de abril de 2016, sobre las 4 menos cuarto de la tarde, el acusado le llamó para decirle que quería dar por finalizada la relación con la denunciante y decidió acompañarle.'.
Lo cierto es que Eloy acudió el día 20 de abril para hablar con Edurne y poner fin a la relación sentimental que mantenían y fue entonces cuando la misma interpuso denuncia con la sola intención de hacer daño y perjudicar a Eloy ante la negativa de seguir con ella.Por tanto, el desencadenante de la denuncia no fue la agresión que nunca se produjo sino la intención de con ello hacer daño a mi representado.
-Por otro lado, tampoco se cumplimenta en el presente caso la existencia de corroboraciones periféricas, es decir no existe ninguna prueba ajena a la manifestación de Edurne que corrobore su testimonio.
La acusación no aportó ni un solo testigo ni una sola prueba periférica que probase que los hechos manifestados por la Sra. Edurne pudieran ser ciertos. Los hechos que la Sentencia 101/2017, de 30 de marzo , considera probados ocurrieron el 20 de abril a las 16.00 horas en la Calle Muro, una de las principales arterias de la localidad de Tudela, y en la Plaza Nueva, esto es, en los lugares más turísticos y céntricos de Tudela llenos de bares, restaurantes (como los Agentes de la Policía Local de Tudela declararon en el acto de juicio) donde resulta inverosímil creer que no hubiera nadie por la calle en ese momento que pudiera auxiliar a la Sra. Edurne si la agresión por la que se condena a mi patrocinado realmente se hubiera producido. La propia Edurne manifestó en el acto de la vista que una señora le dejó el teléfono para llamar a la Policía, que en la Plaza Nueva había gente así como que sus compañeras de trabajo estaban en la puerta cuando ella y Eloy llegaron al trabajo, entonces ¿por qué nadie la auxilio ante la agresión que estaba sufriendo? ¿por qué no se aporta por la acusación particular ningún testigo que estuviera presente cuando sucedieron los hechos y pudiera corroborar la versión de Edurne como pudiera ser la señora que le dejó el teléfono o una compañera de trabajo? ¿por qué la señora que le dejó el teléfono no llamó a la Policía directamente alarmada por la situación? Parece lógico pensar que si nadie vio nada si nadie intervino si nadie se enteró de que Edurne estaba siendo amenaza por Eloy , y reiteramos los hechos ocurrieron en las zonas más concurridas de la ciudad, fue porque tales hechos no ocurrieron sino que la actitud de Eloy fue totalmente pacífica, se limitó a acompañar al trabajo a Edurne y terminar la relación de forma amistosa.
A mayor abundamiento, tanto en la Calle Muro como en la Plaza Nueva existen cámaras de seguridad - en la Calle Muro las de las entidades Caixa y Banco Santander y en la Plaza Nueva las cámaras de seguridad de la Policía Local de Tudela y de la Caja Laboral-, grabaciones que reproducirían exactamente cómo sucedieron los hechos y que podría haber solicitado la contraparte como medio de prueba directo. No olvidemos que corresponde a la parte denunciante la carga de la prueba, a ésta correspondía la carga de probar las realidad de las amenazas por las que se condena a mi representado. Pues bien si no se solicitaron por la acusación particular tales grabaciones - conociendo perfectamente su existencia- fue porque no eran favorables a los intereses de la Sra. Edurne , porque no reproducían ninguna agresión precisamente porque ninguna agresión se produjo. Edurne denuncia que Eloy la agarró por detrás, la levantó en el aire y la besó con fuerza arrastrándola a lo largo de la Calle Muro y que cuando atravesaban la Plaza Nueva Eloy se puso a su par y continuó amenazándola. Si esto fuera así tales hechos se habrían recogido en las grabaciones de las cámaras de seguridad sin ningún género de duda, pero entonces ¿por qué no se aportaron las grabaciones como prueba periférica a la declaración de la víctima? Si no se aportaron fue porque no interesaba a la denunciante.Recordar que corresponde a la acusación, y no a esta parte, la carga de la prueba, probar que efectivamente sucedieron los hechos como se pretende hacer creer, y sobre todo desvirtuar la presunción de inocencia, presunción iuris tantum que no se ha desvirtuado en este caso y que por tanto obliga a revocar la Sentencia dictada modificando el fallo y absolviendo a mi patrocinado de todos los pedimentos de la acusación.
En ningún caso se nos puede alegar de adverso, ni se puede basar una condena penal, como se hace en la Sentencia que ahora se apela, en la mera declaración de la víctima. Si bien es cierto que tal declaración sería suficiente cuando ocurre en la intimidad, puesto que de no ser así estaríamos impidiendo la prueba en tales situaciones, jamás lo será en el caso de hechos sucedidos en público. En tales circunstancias es necesario acreditar la realidad de los hechos a través de pruebas periféricas que acompañen tal declaración. Pero ya no solo eso sino que, en tales casos es casi imposible que, si realmente se hubiera estado produciendo una agresión en el centro de Tudela, en una zona llena de terrazas de restaurantes y a la hora de comer no hubiera intervenido ningún intervengan tercero, especialmente en un caso como el que nos ocupa, y con la concienciación social que hay en la sociedad actual y sobre los temas de violencia de género.
Pero es que la falta de credibilidad de la declaración de la Sra. Edurne va más allá del hecho de que no exista absolutamente ninguna prueba periférica, de que no exista absolutamente ningún testigo que corrobore los hechos (insistimos, a pesar de haber sucedido en el centro de Tudela y durante las horas mas concurridas), y que no se haya aportado ninguna otra prueba. La falta de credibilidad va mucho más allá: Edurne no actuó de forma coherente con su declaración, sus actos el día de los hechos son contrarios a sus manifestaciones, y en concreto opuestos al sentimiento de miedo que manifestó sentir. Si era cierto que tenía miedo de Eloy , ¿Por qué salió de casa detrás de él? Podía haber cerrado la puerta o haber pedido ayuda a un vecino. ¿Por qué no llamó por teléfono desde el teléfono fijo de su casa -teléfono que manifestó tener en el propio acto de la vista-? Y posteriormente, cuando según su propia declaración Eloy la perseguía y ella huía asustada, ¿Por qué se metió por un callejón, oscuro y poco transitado, cuando tenía la posibilidad de llegar a su destino a través de una calle principal y muy concurrida de Tudela?
Lo cierto es que la declaración de la Sra. Edurne no solo no es verosímil sino que es completamente incoherente, contraria a los propios hechos que ella misma realizó el propio día 20 de abril de 2016. Su comportamiento carece de toda lógica y atenta contra las normas de la experiencia. Y reiteramos que la acusación particular, a quien corresponde la carga de la prueba, no aportó ningún testigo directo ni las grabaciones de las cámaras de seguridad de la Policía Local o de las entidades bancarias que pudieran acreditar las amenazas por las que se condena a Eloy . Por tanto el único medio de prueba valorado por el Juzgador ha sido la declaración de la víctima, declaración que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia. POR TANTO EN NINGUN CASO SE PUEDE SUSTENTAR UNA CONDENA PENAL EN TAL DECLARACIÓN, COMO ÚNICA PRUEBA DE CARGO, AL NO SER SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE QUE GOZA EL SR. Eloy . "
Frente a esta falta de credibilidad que atribuye al testimonio prestado por la Sra. Edurne , señala la coherencia en la declaración prestada por el Sr. Eloy en los siguientes términos:
"Todo lo contrario ocurre con la declaración prestada por mi patrocinado. Prueba que, no obstante, su SSª ha olvidado considerar. Lo cierto es que el SR. Eloy ha mantenido su declaración en los mismos términos desde el principio, manteniendo una versión coherente y congruente de los hechos. Ha negado de forma tajante que las cosas sucedieran como se pretende hacer por la acusación y ha corroborado con una prueba testifical, que su versión de los hechos es la cierta.
En el acto del juicio oral la testigo Manuela , quien estaba presente en el momento de los hechos tal y como el SR. Eloy manifestó desde el primer momento -si bien es cierto que no se concretó su identidad por las razones ya explicitadas: el miedo de Eloy a la reacción que la Sra. Edurne pudiera tener al descubrir que Eloy mantenía una relación paralela a la suya con una tercera persona- que secundó palabra por palabra las manifestaciones del acusado. En este sentido es preciso hacer notar que la testigo juró decir verdad, y que consecuentemente frente a la versión de Edurne , que nadie respaldó, nos encontramos la de Eloy , más coherente, más congruente y además acreditada con la declaración testifical de la Sra. Manuela .
En consecuencia, de la prueba practicada no cabe deducir como hace el Juzgador que Eloy realizase los hechos que se le atribuyen en la sentencia que se recurre y que fundamenta su condena como autor de un delito de amenazas leves. Habiendo sido, por tanto, erróneamente interpretada la antedicha prueba, la Sala a la que ahora nos dirigimos, con aplicación, en su caso, del principio in dubio pro reo, ha de concluir que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable que Eloy realizase los hechos por el que ha sido condenado por la Sentencia que se recurre, motivo por el cual procede dictar nueva sentencia en la que se absuelva a mi patrocinado del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables."
SEGUNDO.- El recurso así planteado, en el que se entremezclan cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia y al error en la apreciación de la prueba practicada, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos, al limitarse el recurrente a ofrecer su particular e interesada valoración la prueba practicada.
Así, respecto del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).'
Basta la lectura de la motivación fáctica de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una suficiente y razonable valoración.
Así, de la simple lectura de la sentencia recurrida, cabe constatar que los hechos que declara probados y la valoración de la prueba practicada en que se sustentan resultan incontestables, pues la prueba practicada ha sido objeto de un riguroso y pormenorizado análisis en el fundamento de derecho primero, en los términos que pasamos a reproducir:
"1.- Delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal .
Procede la condena por este delito, por las siguientes razones:
1.1.- El delito de amenazas leves está recogido en el artículo 171.4 del Código Penal que sanciona al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, estableciendo el mismo artículo en el apartado 5 párrafo segundo un subtipo agravado cuando concurra alguna de las circunstancias que contempla, que son:
a.- Se perpetre en presencia de menores.
b.- Tenga lugar en el domicilio común.
c.- Tenga lugar en el domicilio de la víctima.
d.- Se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código.
e.- Se realice quebrantando una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
El Número 6 permite la aplicación de la pena inferior en grado, razonándolo en sentencia, en atención a:
- Las circunstancias personales del autor.
- Las circunstancias concurrentes en la realización del hecho.
En cuanto a los requisitos de este tipo penal se puede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26 ª) de 25 de octubre de 2.012 , que recoge como requisitos los siguientes, con cita en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.003 :
a.- El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
b.- Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
c.- El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; el anuncio de mal debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
d.- El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.
e.- Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
f.- El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
g.- La penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido.
1.2.- En este caso, los hechos por los que se formula acusación son que el acusado el día 20 de abril de 2.016, sobre las 14,00 horas y tras presentarse en el portal del domicilio de la Sra. Edurne , le dijo que iba a pagar 20.000 euros para que la matasen, que no le iba a dejar en paz, y que si no era para él no iba a ser para nadie. La acusación particular incluye también unos hechos del día 17 de abril de 2.016, donde también el acusado acudió a su domicilio y le dijo que le daba igual, que no la iba a dejar en paz, que se iba a cagar, que no iba a poder salir a la calle, que le iba a hacer la vida imposible, y que iba a poner pintadas con su nombre en la fachada de su trabajo.
Los medios de prueba para valorar si estos hechos fueron cometidos son:
a.- La declaración del acusado.
Éste relata, en síntesis, que efectivamente mantuvo una relación con la denunciante. El día 20 de abril esperó a la denunciante, pero lo hizo en una cafetería que estaba al lado de su casa. La esperó junto a su nueva pareja, llamada Manuela . Acudió a hablar con ella para dar por finalizada, definitivamente, la relación sentimental, ya que a pesar de que estaba con otra persona, días antes había estado con la Sra. Edurne y quería finalizar la relación con ésta y de buenas maneras. Niega que agarrara de los brazos a Edurne , sólo le agarró de las manos y se dieron dos besos, siendo el contacto físico totalmente libre entre ambos. Niega que le cogiera el teléfono móvil, sólo lo cogió cuando se agarraron voluntariamente, para devolvérselo de manera inmediata. Niega que la amenazara y menos con decir que iba a pagar 20.000 euros para que la matasen. Inicialmente dijo que había acudido con un amigo y no con su nueva pareja por miedo a decir que era una chica quien le acompañaba y la reacción que podía tener Edurne al conocer que estaba con otra chica. Respecto al día 17 de abril, recuerda que habló con la denunciante, pero no recuerda lo que hizo este día con exactitud, negando, en cualquier caso, que llamara insistentemente al timbre, al igual que tampoco lo hizo el día 20 de abril. La razón de la denuncia considera que es una venganza de la denunciante hacia él, al saber que tenía una nueva pareja. Cuando estaba con ella el día 20 de abril de 2.016 había mucha gente en la zona.
b.- Declaración testifical de Edurne .
Ésta manifiesta, en síntesis, que, además de la denuncia origen de este procedimiento, ha formulado una denuncia más contra el acusado. La relación con el acusado la finalizó ella el día 10 de abril de 2.016. Tras ratificar la denuncia formulada, afirma que el día 20 de abril de 2.016 estaba en su casa, oyó el timbre, contestó y no obtuvo respuesta. Siguió en su casa, comiendo, y tras prepararse para ir a trabajar, abrió la puerta y apareció el acusado, que se abalanzó sobre ella, intentó volver ella a casa, sin conseguirlo porque el acusado le bloqueaba la puerta. El acusado quería coger su teléfono móvil para comprobar con quien estaba hablando. El acusado no entendía como ella lo había dejado. Volvió a entrar en casa y cuando salió le pidió al acusado que le devolviera su teléfono móvil. Le pidió a una señora que iba por la calle que le dejara su teléfono, y ante esta circunstancia, el acusado finalmente se lo devolvió. Ella se dirigía hacia su trabajo y el acusado la seguía, hasta que la agarró, la levantó en el aire y la besó a la fuerza. Ella pidió que le soltara, haciendo él caso omiso, diciéndole que la iba a seguir, que iba a pagar para que la matasen y que iba a hacer pintadas con su nombre en su lugar de trabajo. Ella le pedía que la dejara en paz. Llegaron hasta la Plaza Nueva, donde aprovechó que había gente para marcharse hacia su trabajo, poniéndose el acusado a su par diciéndole que no la iba a dejar en paz, que iba a ir a buscarla a la salida del trabajo. El acusado no iba acompañado por nadie. A consecuencia de estos hechos sintió miedo. Con relación al día 17 de abril, de igual modo, estaba ella en casa, alguien llamó al timbre, y nadie contestó, hasta que él subió hasta su puerta, llamando insistentemente al timbre, golpeando la puerta, llegando incluso el timbre a dejar de funcionar debido a su insistencia. Acudió a dependencias de la Policía Foral por los hechos del día 17 de abril, aunque definitivamente no denunció. Después de dar por terminada la relación el día 10 de abril de 2.016, él comenzó a llamarla de manera insistente, llegando a bloquear su teléfono para evitar que se pusiera en contacto con ella. No sabía que el acusado podía estar manteniendo relaciones con otras personas. Desconoce que el acusado estuviera en tratamiento en Proyecto Hombre cuando finalizó la relación sentimental con él.
c.- Declaración testifical de Agente de la Policía Local de Tudela con Número de Identificación NUM000 .
Este testigo, que no mantiene relación alguna con el acusado o denunciante, tras ratificar el atestado, dice, en síntesis, que iba con su compañero en el vehículo patrulla, y les llamaron desde su Central por un posible caso de maltrato. Fueron a la Plaza Nueva y se entrevistaron con la chica, la acompañaron a la Policía foral para que denunciara y localizaron al acusado y lo detuvieron. Edurne les relató que había dado por finalizada la relación ella, y que el acusado no lo asumía. Les relató que el acusado la había esperado en el descansillo de su vivienda, que una vez en la calle la había estado siguiendo. Ella presentaba un estado de nerviosismo y la vieron muy afectada. Cree que presentaba algún tipo de marca o enrojecimiento, ya que le dijeron que acudiera a los Servicios Médicos.
d.- Declaración testifical del Agente de la Policía Local de Tudela con Número de Identificación NUM001 .
Este testigo, que no conoce a acusado y denunciante, tras ratificar el atestado, dice que recibieron una llamada de la denunciante, que les relató lo ocurrido, siendo coincidente con lo que relata ella en el plenario. Vio que ella estaba alterada. Este Agente acudió al domicilio del acusado para proceder a su detención, indicando éste que no había hecho nada.
e.- Declaración testifical de Manuela .
Esta testigo relata, en síntesis, que el acusado es su pareja. Afirma haber tenido problemas con la denunciante. En abril de 2.016, estaba iniciando una relación con el acusado, aunque sabía que él tenía otra relación con la denunciante. Sabía que el acusado seguía tratamiento en Proyecto Hombre en estas fechas. El día 20 de abril de 2.016, sobre las 4 menos cuarto de la tarde, el acusado le llamó para decirle que quería dar por finalizada la relación con la denunciante y decidió acompañarle. Vio como ella bajaba de casa y optó por marcharse a un local, para que no la viera. No observó que pasara nada raro entre ellos, aunque no escuchó la conversación que pudieron mantener. Los vio cuando iban por la Calle Muro de Tudela, sin observar nada extraño, desconociendo lo que pudo ocurrir después cuando salieron de esta calle, ya que no los vio.
f.- Prueba documental y prueba pericial.
Consta:
- En los folios 34 y 35 del procedimiento, un informe médico de urgencias emitido a nombre de Edurne , donde se objetiva una lesión consistente en 'Eritema en región cervical anterolateral al haber sufrido agresión con las manos por parte de su expareja'. El facultativo que le atiende objetiva que la misma presenta un estado emocional 'nerviosa'.
- En el folio 44 del procedimiento, el informe médico forense de sanidad de la denunciante, donde se valora el tiempo empleado en la curación de la lesión en 1 día de perjuicio personal básico.
- En el acto del juicio, la defensa del acusado aporta un certificado emitido por Proyecto Hombre el día 17 de marzo de 2.017 donde se indica que el mismo ha seguido tratamiento en el citado Centro, desde el 9 de septiembre de 2.015, habiendo solicitado el alta voluntaria el día 19 de abril de 2.016.
1.3.- Por tanto, nos encontramos con dos versiones contradictorias sobre lo ocurrido tanto el día 17, como el día 20 de abril de 2.016, la que mantiene el acusado que niega que se dirigiera a la denunciante en términos amenazantes, y la que mantiene ésta que afirma que sí fue amenazada.
Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999 , las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras).
Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que, de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco.
Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.
Tales requisitos son los siguientes:
a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.
En este caso, no se acredita ninguna razón que haga pensar que la declaración de la víctima puede estar movida por un ánimo de venganza, espurio o de resentimiento. Se dice que el motivo de la denuncia puede deberse a que la denunciante se enteró que el acusado tenía una nueva pareja, y que no quería que él diera por finalizada la relación. Pues bien, además de que no ha quedado probado en modo alguno que fuera el acusado quien quería dar por finalizada la relación, ningún sentido tiene que si la Sra. Edurne no quiere dar por finalizada la relación, interponga una denuncia y solicite una orden de alejamiento, con la que se consigue, precisamente, que la relación finalice.
b.- Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.
En este caso, son varios los datos objetivos que verifican la versión de la denunciante, respecto a los hechos del día 20 de abril de 2.016, puesto que respecto a los del día 17 de abril no existe ningún dato objetivo.
Comenzando por los hechos del día 17 de abril, nos encontramos con que ni se denuncian los hechos de manera inmediata, ni consta probado que acudiera a dependencias de Policía Foral, como se indica en el escrito de la Acusación Particular, ni han comparecido los familiares que se dice que le acompañaron a dependencias policiales. La falta de datos objetivos que verifiquen su testimonio respecto a los hechos ocurridos el día 17 de abril de 2.016, impiden que se puedan declarar probados.
Respecto a los hechos del día 20 de abril, sí que los mismos están verificados por datos objetivos, que son:
- Pronta interposición de la denuncia.
Nos encontramos con que la denunciante interpuso denuncia el mismo día en que ocurrieron los hechos, habiendo dado aviso inmediatamente a la Policía Local de Tudela, que acudió hasta donde ella estaba a quien relató lo ocurrido, dato que verifica su testimonio.
- Situación en la que se encontraba la denunciante.
Los Agentes de la Policía Local de Tudela son claros cuando afirman que cuando estuvieron en este momento inicial con la Sra. Edurne la misma presentaba un estado de nerviosismo evidente, lo que es plenamente compatible con haber sufrido una amenaza. Este estado de nerviosismo lo ratificaa el facultativo que le atendió en los servicios médicos de urgencias, como se ha expuesto.
- Realidad de las lesiones.
Como luego se verá, no cabe el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal , pero la versión que ofrece la denunciante aparece también corroborada con que presentara una lesión en el cuello, plenamente compatible con el relato que hace sobre lo ocurrido.
- Versión del acusado y testigo de la defensa.
No ofrece credibilidad la versión del acusado, especialmente que dijera que había un testigo que era amigo suyo (folio 52 vuelto del procedimiento), cuando era su nueva pareja y menos que no comunicara la verdadera identidad de la persona que le acompañaba. Ningún sentido tiene esta afirmación inicial y su posterior modificación, puesto que si lo que quería es que no se enterase la denunciante de que mantenía una relación con otra persona, parece un dato intrascendente si quería finalizar la relación con ella. Pero resulta más increíble que no identifique plenamente a un testigo, cuando había estado detenido, estaba prestando declaración en un Juzgado y se enfrentaba a unas acusaciones muy graves. Por tanto, la versión del acusado no ofrece credibilidad alguna, como tampoco la ofrece la versión de la testigo que propone, puesto que, además de lo ya dicho sobre la falta de identificación inicial de esta persona, reconoce que no oyó la conversación que mantuvieron acusado y denunciante, ni vio todo el episodio.
c.- Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).
También se cumple este último requisito, al mantener, la denunciante, en síntesis, la misma versión sobre lo ocurrido, en el plenario, y en la fase de instrucción (folios 47 a 48 del procedimiento) y en la denuncia inicial (folios 16 a 19 del procedimiento) sin que se aprecie ambigüedad, vacilación o variación sustancial alguna que permita dudar de su veracidad.
No priva de valor probatorio a la declaración de la denunciante los argumentos de la defensa, ya que:
+ La testigo Sra. Manuela no ofrece credibilidad alguna, ya que además de ser la pareja del acusado, la misma no está identificada hasta el mismo acto del juicio, sin que el acusado manifestara que esta persona le acompañaba, ni siquiera se solicita en el escrito de defensa, además de que esta testigo no oyó nada, sólo vio lo que ella consideró que era una actitud correcta del acusado hacia la denunciante, sin que esta testigo pueda saber si dirigió alguna expresión amenazante hacia ella, ni lo que ocurrió cuando ella no los veía.
+ La zona por la cual la denunciante se marchó cuando era seguida por el acusado es un dato intrascendente, ya que una persona que está siendo víctima de un delito, difícilmente puede exigírsele que sea capaz de tomar el camino más adecuado.+ Es cierto que no hay ningún testigo directo de los hechos, aún a pesar de que ocurren los hechos en la calle, pero que algo suceda en la calle no supone que necesariamente lo tenga que ver u oír alguien, mas si tenemos en cuenta, como dicen los Agentes de la Policía Local de Tudela que no había mucha gente en la calle, cuando sucedieron los hechos.
+ Es indiferente para valorar si el acusado profirió las expresiones de las que viene siendo acusado, que tuviera o no al día siguiente un juicio en la Audiencia Provincial, siendo perfectamente posible que cometa un delito antes, después de un juicio.
+ El estado de nerviosismo de una persona puede responder a muchos factores, evidentemente, pero no resulta creíble que presentara este estado de nerviosismo porque el acusado le dijera que no quería seguir la relación con ella y esto le lleve a presentar una denuncia, más si su intención es no acabar con la relación.+ Tampoco priva de valor probatorio a la declaración de la denunciante, que afirme que no sabía que el acusado seguía tratamiento en Proyecto Hombre, siendo perfectamente posible que conociera sus problemas de adicción (lo que reconoce en su denuncia), pero no los tratamientos que seguía.
1.4.- Los hechos probados tal y como han sido relatados tienen perfecto encaje en el tipo penal de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , extremo que no se pone en duda por la defensa, que se basa en negar que profiriera las expresiones objeto de acusación, no que las mismas, caso de resultar probadas, tengan encaje en el tipo penal de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal .
Concretamente:
a.- Las expresiones 'que iba a pagar 20.000 euros para que la matasen, que no la iba a dejar en paz, que iba a estar todos los días en la puerta de su casa y de su trabajo y que si no era para él no era para nadie', contienen el anuncio de males futuros, determinados y posibles, ya que el acusado dice que la va a matar, que lo va a pagar caro.
b.- Las circunstancias en que fueron proferidas evidencian la credibilidad de las mismas, al menos para su castigo como amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , ya que en el curso de una discusión, sin razón alguna para ello, el acusado opta por intentar amedrentar a la víctima, además de que las expresiones son vertidas en una contexto de agresividad de él hacia ella, puesto que le llega a quitar su teléfono móvil, le agarra para besarla, la persigue por la calle, después de personarse en su domicilio. Este conjunto de circunstancias son más que suficientes para dotar a las amenazas de la credibilidad suficiente para merecer el reproche penal del delito de amenazas leves.
c.- Es evidente el ánimo que movía la actuación del acusado, de crear desasosiego y privar a la víctima de su tranquilidad, sin que se haya alegado, ni probado que actuara con otro ánimo diferente.
d.- Además las expresiones tal y como fueron vertidas causaron temor y desasosiego a la víctima, como ésta misma manifiesta y ratifican los Agentes de la Policía Local de Tudela, que relatan que cuando acudieron hasta el lugar pudieron ver el estado de nerviosismo que presentaba, lo que también objetiva el facultativo que le asiste inicialmente. Como se ha indicado por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, en su Sentencia de 18 de enero de 2.016 (el
subrayado ha sido añadido por este Juzgador) 'Pues bien, en el caso enjuiciado, si nos atenemos a las propias circunstancias en que se produjeron los hechos probados y se profirieron las expresiones que se entrecomillan en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, tal y como se analizan por el Juez de lo Penal, no cabe concluir que la Sra. Rebeca se hubiese sentido, siquiera en el grado más liviano posible, mínimamente amenazada por el acusado, ni cabe deducir lo contrario por el testimonio de los agentes de la policía que declararon en el plenario, ni por la entidad de tales expresiones ni, menos aún, por el silencio del acusado al acogerse a su derecho constitucional a no declarar, respecto del que la interpretación que, en este caso concreto, se hace por el Juzgador 'a quo' no podemos, en modo alguno, compartir, pues supondría lisa y llanamente su desaparición, cual si existiese, 'in genere', por el contrario, algún deber de prestar declaración que fuere exigible a los acusados so pena de alterar la carga de la prueba partiendo de una inexistente presunción de culpabilidad supuesta la mera existencia de prueba de cargo y abstracción hecha de su fuerza incriminatoria.
Y es que la doctrina que a este respecto se cita en la sentencia recurrida tiene un significado y alcance bien definido que, en nuestro caso, se ha excedido por aquélla desde el momento en que su presupuesto básico de aplicación está ausente en el que estamos analizando; insistimos en ello, ni se ha acreditado el temor de la víctima, ni se han empleado unas expresiones que por sí mismas detonen necesariamente la intranquilidad o falta de sosiego que requiere el tipo. (...).
Y entendemos que, en nuestro caso, tal cúmulo elementos probatorios de cargo no se da pues, siendo indispensable afirmar el temor suscitado en la supuesta víctima por las palabras que le dirigió su pareja, tal elemento o requisito del tipo aplicado no ha quedado probado por más que se haya pretendido deducirlo del testimonio de los agentes de policía o de la deducciones personales del Juzgador 'a quo' mediante una valoración de la prueba que se fundamenta, más que en una argumentación comunicable y compartible, en puras intuiciones personales.'
Por tanto, de esta sentencia se infiere que debe producirse una afectación, un temor en la víctima que ha recibido las manifestaciones del acusado o al menos, que las expresiones por sí solas puedan causar este temor (lo que no excluye, entiendo, que, aunque objetivamente puedan considerarse que las expresiones hubieran afectado la tranquilidad y sosiego de la víctima, se acredite que en el caso concreto no se ha producido este temor). Este temor debe valorarse en atención a las circunstancias concretas del caso, puesto que el delito de amenazas es un delito circunstancial, como se ha expuesto anteriormente. Y es precisamente lo que ha ocurrido aquí, donde además de que las expresiones vertidas tienen la entidad objetiva suficiente como para crear temor o desasosiego a la víctima, la víctima ha sufrido este temor, como se ha expuesto."
Como vemos, y en contra de lo sostenido en el recurso, la sentencia recurrida ha llevado a cabo una valoración de la prueba practicada de forma completa, y su tratamiento ha sido amplio y pormenorizado, tanto de las pruebas cargo como de las de descargo, cumpliendo más que sobradamente las exigencias de motivación fáctica de toda sentencia condenatoria, resultando plenamente razonada y totalmente razonable, examinando con detalle, para descartarla de forma motivada, la tesis exculpatoria del acusado; amén de que, como destaca el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, llega a alcanzar la convicción condenatoria teniendo en consideración no solo las declaraciones contrapuestas de la denunciante y del acusado, que examina con rigor y en detalle, al igual que hace con la declaración prestada por la actual pareja de aquél, sino también otros elementos de juicio de carácter periférico que le sirven para corroborar la versión dada por dicha denunciante, como la declaración prestada en juicio por 'los dos agentes de la Policía Municipal que acudieron a la llamada de la denunciante y a los que ésta les contó lo mismo que declaró en sede judicial y pudieron comprobar el estado de nerviosismo en el que se encontraba. Estado de nerviosismo que también se objetiva en el informe médico elaborado momentos después de ocurridos los hechos', mereciendo destacarse igualmente, como se hace por el Ministerio Fiscal, respecto de la declaración prestada por la Sra. Manuela , no solo su relación de pareja con el acusado, sino 'también, el hecho de que no se tuviera noticia de ella hasta que fue propuesta al inicio de la sesión del juicio oral, sin que se le mencionara durante toda la instrucción, a pesar de, como decimos la relación de pareja que les une y por lo tanto la facilidad para facilitar sus datos e interesar su declaración exculpatoria en instrucción', lo que debilita notablemente su credibilidad.
Por lo demás, debemos recordar, una vez más (por todas Sentencias de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 24/2017, de 13 de febrero y 64/2016, de 22 febrero -JUR 2016137992-) que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la pormenorizada y bien fundamentada valoración de la prueba de la sentencia recurrida, en la que, por lo demás, se ha dado una más que cumplida respuesta a cuantas cuestiones se vienen a plantear en el recurso.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por dicho Juzgador, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. TERESA SARASA ASTRAIN, en representación procesal deD. Eloy ,contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 180/2016,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECRim ,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
