Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 61/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100178
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:460
Núm. Roj: SAP VI 460/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/004080
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2018/0004080
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 61/2018- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 283/2018
UPAD Penal - Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1. de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP -
Gasteizko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Almudena
Apelado/a / Apelatua: Julio
Abogado/a / Abokatua: ISMAEL DIAZ HERNAN
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA
APELACIÓN JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra. Magistrada
Dª. Elena Cabero Montero ha dictado el día 21 de junio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA Nº. 207/2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 61/2018, dimanante del Juicio inmediato sobre delitos
leves nº 283/18 procedente del Juzgado de Vilencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito
leve de coacciones e injurias , promovido por Dª. Almudena en su propio nombre y derecho, interpuesto
frente a la Sentencia nº 61/18 dictada en fecha 10 de mayo de 2018, siendo parte apelada D. Julio , dirigido
por el letrado sr. Ismael Díaz Hernán y representado por la Procuradora sra. Carmen Carrasco.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria- Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Julio DEL DELITO LEVE DE COACCIONES E INJURIAS QUE SE LE IMPUTABA, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.
NO PROCEDE ACORDAR LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO SOLICITADA.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, y del que conocerá en su caso la Ilma. Audiencia Provincial de Álava.'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en forma recurso de apelación por Dª. Almudena alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución. Recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 16/5/2018, dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, con el resultado que obra en autos, los cuales fueron elevados seguidamente a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 11/06/2018 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. MagistradaDª. Elena Cabero Montero pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- - Visto que en la instancia se ha dictado Sentencia absolutoria en referencia a la acusación sobre delito leve de coacciones y delito leve de injurias de los artículos 172.2 º y artículo 173.4º del actual CP , y que las pruebas que se han practicado son fundamentalmente personales y testificales, debe citarse la doctrina contenido en diversas Sentencias de esta Sala referente a la apelación en casos de Sentencias absolutorias, entre otras la dictada con fecha 17/11/2016 : ' Como expone la sentencia del TCSala 1 ª, de 9-3-2009,nº 64/2009,rec. 5393/2006 ' La cuestión que se plantea en el recurso de amparo ha sido analizada y resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal, conformando un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ha tenido continuidad hasta la actualidad (entre otras muchas, SSTC 114/2006, de 5 de abril , FJ 2 ; 213/2007, de 8 de octubre , FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo , FJ 3 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 , y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2). Según esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenado, y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.
En este sentido, hemos subrayado explícitamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral. En el mismo orden de cosas, es también doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión anterior conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzaron como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2 ; 28/2008, de 11 de febrero , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2, entre otras muchas).
Como señaló la sentencia TCSala 2ª,de9-5-2005,nº 116/2005,rec. 1112/2003 , en un supuesto de una absolución parecido al analizado en este juicio, ' En el presente caso las actuaciones evidencian que la única actividad probatoria desarrollada en la vista del juicio de faltas fueron pruebas de carácter personal (declaraciones de la denunciante y del denunciado y de dos testigos); que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción absolvió al recurrente, conforme al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al considerar que los hechos denunciados no habían quedado acreditados por los diversos testimonios vertidos en la vista del juicio de faltas; que la denunciante recurrió dicha absolución con fundamento exclusivo en errónea valoración de las pruebas personales practicadas; y, por último, que en la Sentencia de apelación, sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia, se condenó al recurrente como autor de una falta de coacciones, modificando el relato de hechos probados , basándose sólo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acta del juicio de faltas.
Por tanto, toda vez que es manifiesto que el órgano judicial de apelación fundamentó la condena en una nueva valoración de las pruebas testificales con infracción de los principios de inmediación y contradicción, y que las únicas pruebas de cargo eran los mencionados testimonios, debe otorgarse el amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, cuyo restablecimiento determina la anulación de la Sentencia impugnada '.
En la misma línea, en relación con una condena por una falta de amenazas de la que había sido previamente absuelto por el Juzgado de Instrucción, la sentencia del TCSala 1ª,de11-2-2008,nº 28/2008,rec.
9316/2006 entiende que ' La aplicación de la citada doctrina conduce directamente al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE ), puesto que la Audiencia Provincial modificó el relato fáctico en sentido incriminatorio y fundó su pronunciamiento condenatorio en una nueva valoración y ponderación de los testimonios prestados en el acto del juicio celebrado en primera instancia, sin someter tal valoración a las garantías de inmediación y contradicción. Como se expuso con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el recurrente fue absuelto en primera instancia de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado, al considerar el Juez de Instrucción que los hechos denunciados no podían considerarse acreditados 'vistas las versiones contradictorias mantenidas por ambas partes, y la ausencia de prueba de cargo suficiente'. La Sentencia de apelación modificó el relato fáctico. Igualmente hemos de declarar la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y anular la resolución recurrida sin retroacción de actuaciones, puesto que la valoración de las pruebas personales que le estaba vedada al órgano de apelación resulta esencial para llegar a la conclusión condenatoria' .
Esta doctrina relativa al anterior Juicio de Faltas es plenamente aplicable al Juicio por delitos leves, que es sustancialmente el mismo, aparte de que existe una amplia jurisprudencia referente a los delitos menos graves y graves que tiene el mismo contenido.
En relación a los que podríamos considerar hechos de carácter subjetivo, resulta conveniente traer a colación lo que indica el TS, citando la doctrina del TC.
Así, en la sentencia Tribunal Supremo Sala 2ª, S 5-12-2012, nº 974/2012, rec. 2216/2011 , tras recoger la doctrina del TC ya expuesta, señala que 'concurre lavulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo' sin celebrar nueva vista, ni haber procedido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 127/2010, de 29.11 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).
En las SSTC. 15/2007 y 54/2009 de 23.2 , se precisa que 'es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, será necesaria lagarantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de lainmediación... Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad . En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de lainmediación, so pena de vulnerar elderecho a un proceso con todas las garantíasrecogido en el art. 24.2 CE , como de hecho acontece en el presente caso.
A este respecto, es obligado constatar que, cuando la inferencia de este tribunal ha tenido relación con elemento subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual) no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado en relación a los hechos que se le imputan'. A partir de este razonamiento, la sentencia concluye que ha existido una violación del art. 6 delConvenio Europeo de Derechos Humanos: '49. Como consecuencia, el tribunal considera que las cuestiones que debía examinar el tribunal Supremo, requerían la valoración directa del testimonio del acusado o incluso del de otros testigos (ver Botten c. Noruega 19.2.96 EDJ 1996/12040; Ekabatani c. Suecia EDJ 1988/10472 precitada y los asuntos españoles arriba mencionados).
50. En definitiva, el tribunal recuerda que se celebró una vista oral ante el Tribunal Supremo, durante la cual aunque el representante del acusado tuvo ocasión d exponer sus alegaciones, entre ellas, las relativas a la valoración jurídica de los hechos del caso, el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que, sin embargo, era determinante para la valoración de su culpabilidad'.
Doctrina que seria aplicable al presente supuesto '.
Es cierto que existe una jurisprudencia del TC que entiende que sí será posible la condena en segunda instancia, cuando el fallo condenatorio no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, tal como aconteció, por ejemplo, en el supuesto de la STC 170/2002, de 30 de septiembre (en este sentido la STC Sala 1ª, S 9-5- 2005, nº 113/2005, rec. 7171/2002 ).
Igualmente, como pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5, 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación '. Como indicaba también la STC número 213/2007 ' no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2)' .
En una reciente sentencia del TC, la número 105/2016, de 6 de junio , recurso de amparo 2569-2014 (BOE 15 de julio de 2016) se resume y clarifica la jurisprudencia del TC sobre esta cuestión.
En esta sentencia conviene señalar que se indica que ' La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal » (FJ 9) '.
De manera sucinta, resumiendo tal doctrina del TC, se puede concluir que no es posible la condena en segunda instancia, porque se vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia de la persona acusada y absuelta en la primera instancia, si para llegar a un pronunciamiento condenatorio en esta segunda instancia es preciso la valoración de pruebas personales y modificar los hechos probados, incluyendo entre los hechos también los elementos o hechos subjetivos. Aun en el supuesto de que la revocación de la sentencia absolutoria estuviera fundamentada exclusivamente en prueba documental o en una prueba pericial documentada, para cuya valoración no es precisa la garantía de la inmediación, sí la condena tiene su base en la fijación de unos nuevos hechos que el Juzgado no consideró acreditados, no se podrá con arreglo a la CE condenar a aquella persona absuelta porque se vulneraría su derecho a un proceso con todas las garantías.
Por otro lado, en un plano puramente legal, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia absolutoria y que se pretende una condena, aunque no se haya invocado expresamente, al tratarse de una norma procesal de derecho necesario resulta de aplicación a este proceso y este recurso de apelación la previsión contenida en el 790.2 de la LECr., así como la reflejada en el art. 792. 2 y 3 LECr , a los que se remite el art. 976.2 LECr , al haberse incoado este procedimiento penal después del día 6 de diciembre de 2015, conforme a la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, que dio una nueva redacción a dichas normas, y que ha recogido en gran medida o sustancialmente la jurisprudencia del TC (y del TS, Sala 2ª), en relación a la posibilidad de condena de una persona absuelta en la primera instancia por parte del órgano de apelación (o de casación).
Y así el art. 792.2 LECr . establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 . '.
En consecuencia, la única posibilidad que tiene un Tribunal de Apelación para condenar a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento en la primera instancia, sin celebrar una vista para oír a aquélla, es cuando, respetando el relato de hechos probados (bien fijado en el 'factum' o en la fundamentación jurídica), aquella Sala solamente resuelve una cuestión estrictamente jurídica, porque en otros casos, aunque incluso no sea necesaria la valoración de pruebas personales, será precisa una audiencia a la persona absuelta, que este Tribunal, por lo demás, como ya indicado en otras muchas ocasiones, no va a acordar porque no se prevé en nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de las diferentes reformas de la LECr. en los últimos tiempos, sin que se haya modificado para posibilitar que se pueda establecer.
Abona nuestra postura la sentencia del TCPleno,de11-3-2008,nº 48/2008,rec. 2784/2004 . En la misma línea en la sentencia del TC número 201/2012, de 12 de noviembre de 2012, recurso 3976/10 .
Finalmente, tampoco un eventual visionado del juicio permite colmar dichas garantías de inmediación y contradicción, según pone de relieve la sentencia del TCSala 1ª,de18-5-2009,nº 120/2009,rec. 8457/2006 , la STC de 11 de enero de 2010, número 2/2010, recurso 11604/2006 y la más reciente, antes citada, la número 105/2016 de este año' .
SEGUNDO. - Pues bien, si observamos la sentencia apelada, y con aplicación de la doctrina expuesta anteriormente y la nueva regulación, está claro en primer lugar que la misma se ha fundamentado en prueba testifical de valoración que debe realizarse en inmediación. En relación al supuesto delito de coacciones la Magistrada ha valorado en instancia la interpretación de los mensajes remitidos por el denunciado como un exceso de celo en el cuidado de la hija y no como una coacción hacia la denunciante, entrando en el terreno de la posible existencia del elemento subjetivo cuya apreciación yen su caso la interpretación de las pruebas se ha analizado y estudiado previamente ern la doctrina citada. Con referencia al delito leve de injurias o vejaciones del artículo 173.4º del CP , así mismo en la fundamentación jurídica interpreta la Magistrada la no acreditación del supuesto insulto vertido por el denunciado, explicando y analizado la testifical e infiriendo la falta de acreditación del relato efectuado por la denunciante, sólo avalada en parte por el testimonio de su pareja actual no considerando suficiente acreditación la Magistrada de instancia la unión del testimonio de la denunciante junto al del Sr. Aquilino como para destruir la presunción de inocencia del denunciado, máxime cuando existe un conflicto entre los implicados por la custodia de la menos hija de ambos. Ante tales conlcusiones y siendo la prueba que sirve de fundamento a la decisión de la instancia una prueba eminentemente personal, no cabe sino atenerse a la doctrina citada sobre las Sentencias absolutorias y el recurso de apelación.
Por otra parte, y como segunda puntualización, en la petición del recurso de apelación no se plantea una nulidad de la resolución absolutoria dictada conforme al artículo 792.2º de la LCER en su nueva regulación plenamente aplicable en este supuesto al haberse dictado ya la Sentencia cuando está en vigor la nueva regulación procesal, nulidad que no puede declarar esta Sala de oficio, sino que el motivo de vulneración defendido por la parte recurrente es un error en valoración de la prueba.
El objeto del recurso plantea una discrepancia de naturaleza fáctica relacionada con el acierto o error de la valoración de las pruebas (valoración y razonamiento que se realiza por el Magistrado en la Sentencia objeto de impugnación), y la normativa citada, que viene a recoger la jurisprudencia constitucional y penal sobre la materia, impide que la decisión del Tribunal de apelación pueda ser la revocación y condena de un acusado al que no ha oído, con fundamento en unas pruebas de cargo que no ha practicado personalmente, pues ello supondría la vulneración de los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, como enseña la mencionada jurisprudencia. Otro dato que debe ser tenido en cuenta es que el razonamiento efectuado en la instancia está fundamentado, y es fruto de una valoración de la prueba testifical ofrecida en el acto del juicio, y no se observa ninguna conclusión ilógica o descabellada, sino que se sigue un hilo conductor en la deducción que efectúa el Magistrado que guarda una lógica con el razonamiento efectuado. La parte recurrente defiende la existencia de indicios para condenar y así destruir la presunción de inocencia, pero es que los mismos han sido sopesados y analizados junto al resto de contraindicios por el Juez, y en su examen y deducción no se observa la existencia de fallo alguno.
Si a eso unimos la falta de petición de nulidad expresa por parte del recurrente conforme exige en la actualidad la nueva regulación del procedimiento criminal del artículo 792.2º de la LECR , la conclusión a la que se llega es que no puede ser añadidos en el relato de hechos probados los defendidos por el recurrente y que puedan servir de fundamento a la condena pretendida, debiendo desestimar por este conjunto de motivos citados el recurso interpuesto contra la resolución de instancia.
TERCERO. - no cabe especial pronunciamiento en las costas declarando de oficio las devengadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Almudena contra la Sentencia 61/18 de fecha 10/05/2018 dictada en causa juicio inmediato sobre delitos leves 283/18 del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Vitoria . confirmando la citada resolución en todo su contenido y no existiendo pronunciamiento en las costas devengadas en el presente recurso de apelación.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

