Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 163/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100436
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2054
Núm. Roj: SAP IB 2054/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCION PRIMERA
Rollo nº: 163/18
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 34/18
SENTE NCIA núm. 207/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistrados
D. Santiago Pinsach Estañol
Dña. Samantha Romero Adán
En Palma de Mallorca, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo.
Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistrados D. Santiago Pinsach Estañol y
Dña. Samantha Romero Adán, el presente Rollo núm. 163/18, incoado en trámite de apelación por un delito
de estafa frente a la Sentencia núm. 68/18, dictada en fecha 28 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal
número nº 2 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 34/18, siendo parte apelante D. Alfredo ; y siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Aquilino .
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa y una falta de apropiación indebida concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito y 30 días multa a razón de 3 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el segundo delito.
Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Aquilino en la cantidad de 1.050 euros por los daños y perjuicios ocasionados. Y pago de costas.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Alfredo , representado por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra, y con la asistencia del Abogado D. Juan Sastre Calafat.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal y por D. Aquilino , representado por el Procurador D. Rafael Amengual Vaquer, y asistido del Abogado D. Andrés Bosch Frau, para la impugnación del recurso.
TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado Alfredo , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 /1972, condenado ejecutoriamente por delitos de estafa en sentencia firme de 26/10/2005 dictada por el juzgado de lo penal nº1 de palma a la pena de 6 meses de prisión y en sentencia firme de 18/10/2005 a la pena de 21 meses de prisión (PA 266/05, ejecutoria 3006/05) que fue declarada prescrita por Auto de fecha 23/01/12, no habiendo sido privado de libertad por esta causa, en octubre de 2013 tras haber ido a ver , a Aquilino al que le unía una relación de amistad, y a sabiendas de que estaba interesado en unas placas solares, le propuso instalarle las placas solares en su finca sita en la c/ DIRECCION000 NUM001 de Calvia, manifestándole que tenía unas que procedían de la demolición de un chalet de Galilea por un precio de 1.200 euros actuando movido por la intención de obtener una ventaja patrimonial injusta por cuanto no disponía de tales places solares ni pensaba devolver el dinero que en su caso consiguiera a través de tal operación de compraventa. De este modo, en fecha 17 de octubre de 2013 Aquilino le hizo entrega finalmente de la suma de 950 euros que el acusado hizo suya sin cumplir su obligación de entrega de las referidas placas solares ni devolución del precio obtenido.
Del mismo modo y guiado por idéntico propósito, el día 24 de octubre de 2013 el acusado acudió al domicilio de Aquilino y le solicitó que le dejara un generador eléctrico con el pretexto de que el suyo se le había estropeado asegurándole que se lo devolvería al día siguiente, si bien el acusado hizo suyo dicho generador tasado pericialmente en la cantidad de 100 euros incumpliendo su compromiso de devolución y entrega.
El procedimiento estuvo paralizado desde el 20/06/2014 hasta el 24/05/2016 por causa no imputable al acusado.
En estas fechas constan varios antecedentes policiales por hechos similares.'.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso que ahora se examina, la parte apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en definitiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, absuelva a su patrocinado de los delitos de estafa y leve de apropiación indebida por los que ha sido condenado. Dicho recurso se articula en torno a dos argumentos que, vistos los términos del recurso, se entremezclan. Se alega el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora de la instancia, el cual había conducido a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Considera que, habiendo negado su patrocinado los hechos, no concurre ninguno de los indicios tenidos en cuenta por la Juez de lo Penal para construir ese pronunciamiento condenatorio. Así, niega que su patrocinado hubiera incurrido durante el juicio en contradicciones respecto de lo declarado en el Juzgado de Instrucción. Dice que si en el Juzgado reconoció haber hablado con el denunciante sobre unas placas solares, y en el Juicio lo negó en primera instancia para, luego, decir que no lo recordaba, fue porque han transcurrido cinco años desde los hechos, lo que le impedía recordar con nitidez lo sucedido.
En cuanto al segundo indicio (la claridad y precisión de lo declarado por el denunciante), considera el recurrente que dicho testimonio no fue tan claro porque el denunciante incurrió en una serie de contradicciones.
Primero dijo que el acusado le dio evasivas y excusas para no montarle las placas, desconociendo su domicilio; pero, más tarde dijo que el acusado no le cogía el teléfono ante las constantes reclamaciones, no yendo tampoco a su domicilio por consejo de sus amigos. Añade el recurrente que no se explica que después de haber sufrido un primer problema hace años, cuando el acusado no le devolvió 5.000 pts, el denunciante volviera a entregarle un dinero -950,00 euros- sin que firmara recibo alguno. Si dice que no lo hizo porque se conocían de toda la vida, no se entiende cómo no sabía los 'antecedentes' del acusado respecto a hechos semejante que se dice había cometido.
La segunda contradicción se refiere al hecho de que, si bien el denunciante dijo en el Juzgado que el acusado le había enseñado una documentación de las supuestas placas solares que le iba a instalar - documentación firmada por el acusado y por otra persona-, en el acto de juicio negó que el acusado le hubiera mostrado documentación alguna. A todo ello hay que añadir la desproporción entre el precio real de una instalación como la que reclama el denunciante, y el precio que dice éste que le iba a pagar.
La tercera contradicción guardaría relación con el precio que dice el denunciante que le costó el generador que, supuestamente, entregó al acusado en octubre de 2013 y que éste no le habría devuelto. En el Juzgado de Instrucción habló de 700 euros, mientras que en el Juzgado indicó que le debió costar unas 200.000 ptas. además, no se explica el recurrente cómo el denunciante le entregó un generador cuando, una semana antes, le había entregado un dinero por unas placas solares que no le había instalado.
Señala que el denunciante también incurrió en contradicción en relación a cómo se produjo esa conversación entre ambas partes. Primero dijo que el acusado fue a su casa para hacerle compañía porque habían operado al denunciante; pero en el juicio dijo que fue el denunciado quien estando en la finca, le propuso instalar esas placas solares.
Tampoco está conforme el recurrente con el hecho de que el denunciante dijera que no le interesaban los problemas económicos de su patrocinado; y es que entiende que la denuncia presentada por el Sr. Aquilino tiene una motivación espuria, que es la obtención de una cantidad de dinero de forma indebida. Si ya se conocían, sabría el denunciante que el denunciado había tenido problemas legales por esta, razón por la cual le habría llevado a pedir un recibo previamente a la entrega del dinero y a no fiarse de él.
En cuanto al tercer indicio, la existencia de condenas previas por delitos de estafa, niega que eso pueda considerarse un indicio. Además, los antecedentes penales por esos hechos ya estarían cancelables. Prueba de ello es que la Juez no los tiene en cuenta a efectos de reincidencia.
Tampoco considera que sea un indicio incriminatorio el hecho de que, por el simple motivo de que denunciante lo haya negado durante el juicio, indicando que solo quería recuperar su dinero, a la Juez le parezca un sinsentido que el acusado relacione la denuncia con el hecho de que el denunciante supo que aquél tenía problemas con otras personas. El acusado dijo que el hecho de que hiciera mucho tiempo que ambos no se veían, abona la teoría defensiva de que el denunciante reclama un dinero por unas placas solares inexistentes con el solo fin de conseguir un beneficio económico.
Tampoco considera que sea un indicio incriminatorio el hecho de que la Juez haya descartado la versión de los hechos dada por el acusado para acudir a casa del denunciante, esto es, ayudarle a cuidar los animales, porque dice la Juez que el denunciante ya tenía a su mujer y a su hijo para que le cuidaran; ni el hecho de que la Juez haya rechazado la credibilidad del testimonio del acusado -respecto a que el denunciante no la llamó para reclamarle la instalación de las placas o bien la devolución de dinero. Y es que se pregunta cómo pudo reclamarle el denunciante la devolución del dinero si, según dice éste, el acusado no le cogía el teléfono y, además, desconocía su domicilio.
Por último, rechaza también el que se valore como indicio el que el denunciante tiene un bar y padece problemas económicos cuando, de la misma forma, el acusado tiene una empresa de fontanería con más de diez trabajadores y, por tanto, sin necesidad de estafar a nadie.
Finalmente, se muestra disconforme con la condena por el delito leve de apropiación indebida, reiterando argumentos ya expuestos en la causa respecto a que el denunciante no reconoce el precio de ese generador, ni el modelo, ni su utilidad, ni cómo es que se lo dejó cuando, una semana antes, ya no le habían entregado las placas solares.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la resolución impugnada.
La representación de la parte denunciante también ha impugnado el recurso alegando que olvida el recurrente, al sustentar la impugnación en la errónea valoración de la prueba, que es al órgano de la instancia a quien corresponde, gracias al principio de inmediación, valorar la prueba, no pudiendo ser revisada salvo en caso de valoración ilógica o irracional, lo que no se habría producido en el presente caso. Dice que concurre indiciaria suficiente: el acusado y el denunciante se conocían, por lo que, en su relación de amistad por medio de los hijos, regía el principio de confianza; la versión del acusado es incompleta e incoherente, faltando a la verdad al silenciar detalles importantes, no siendo cierto que no recordara detalles por el paso del tiempo.
La declaración del perjudicado es coherente y no presenta móviles espurios, siendo que solo el Juez puede valorar la credibilidad del testigo; y la conducta delictiva del acusado y la solvencia económica del denunciante demuestran que no se perseguían móviles espurios con la denuncia.
SEGUNDO .- Expuestos los términos del recurso, considera el recurrente que no existe prueba indiciaria suficiente que justifique la condena de su patrocinado. Como es sabido, la presunción de inocencia implica la presunción constitucional de que toda persona imputada en un proceso penal se presume inocente mientras la Acusación no demuestre lo contrario. De acuerdo con la jurisprudencia, la culpabilidad de una persona imputada sólo puede enervarse mediante la prueba a practicar en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, prueba que lógicamente ha de tener un valor o contenido incriminatorio o de cargo.
La Doctrina, a efectos destructivos de la citada presunción, distingue entre lo que es prueba existente, entendiendo por tal aquella que - aunque hay excepciones - ha sido practicada en el acto del juicio oral con las debidas garantías procesales; y lo que es prueba razonablemente suficiente, que es la que valorada razonablemente, permite extraer un juicio de culpabilidad del imputado.
La STS 64/2014, de 11 de febrero, nos recuerda que ' a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ). Por ello, a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión integra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).
Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).
(...) En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.' En consecuencia, como dice la STS 17-10-2012, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido.
La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, en lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo, son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.
Y es que la invocación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia -que implica siempre la insuficiencia de prueba de cargo contra el acusado-, resulta incompatible con alegar también la errónea valoración de la prueba, que, precisamente, presupone la existencia de prueba de cargo. En el presente caso, esa prueba de cargo ha existido y ha consistido en la declaración del denunciante, declaración a la que la Juzgadora ha otorgado más credibilidad. Y es que la Juez de lo Penal no ha fundamentado realmente su conclusión condenatoria en base a la prueba indiciaria, como sostiene el recurrente. Lo que la Juez llama 'indicios' no son sino elementos corroboradores de la declaración de la víctima, lo que nos reconduce a analizar el recurso desde la perspectiva de la valoración errónea o no de esa declaración llevada a cabo por la Juzgadora. Desde este planteamiento, lo que en realidad hace el recurrente es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, lo que, por otro lado, no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración en detrimento de la alcanzada de forma más objetiva por el Juez de lo Penal.
La Juez expone en la sentencia la existencia de dos versiones contradictorias respecto de los hechos enjuiciados -la versión del acusado y la del denunciante-, y explica por qué, frente a esa diversidad de relatos, ha otorgado más credibilidad a la versión del denunciante, para lo cual ha efectuado una valoración de prueba personal que este Tribunal, al carecer de la consiguiente inmediación, no puede cuestionar salvo que su examen ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Y es que no podemos olvidar que corresponde al Tribunal sentenciador ' la difícil tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias circunstancias concurrentes - art.741' ( STS 21-5-1996). La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial referida a que ' en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
TERCERO .- A partir de estas consideraciones debemos concluir, en contra de lo sostenido por el apelante, que la Juzgadora contó, como hemos dicho, con prueba de cargo, prueba que fue lícitamente obtenida y que, tras una valoración lógica y coherente con los manifestado en el acto de juicio por el perjudicado y por el acusado, fue considerada por la Juzgadora como suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En este sentido, una vez revisada la grabación del juicio, la Sala ya anticipa que la inferencia obtenida por la Juzgadora respecto a la participación del acusado en los hechos enjuiciados es lógica y correcta, de forma que en ningún error valorativo ha incurrido la juzgadora a quo a la hora de elaborar el relato fáctico de su sentencia.
Cuestionada, en definitiva, la credibilidad de la declaración del denunciante por el hecho de que éste pudiera buscar una intencionalidad espuria, encarnada en la búsqueda de un beneficio económico aprovechando que el acusado ya tenía antecedentes penales por delito de estafa, debemos recordar que el Tribunal Supremo ha fijado una doctrina jurisprudencial constante respecto del valor de la declaración de la víctima como prueba de cargo. Así, la STS 721-2015, de 22 de octubre recuerda esa doctrina en los siguientes términos: ' Como dicen las SSTS 201/2014, de 14 de marzo , y 721/2015, de 22 de octubre , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, de forma que el recurso de casación -y hay que entender que también el de apelación- permite el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia en lo que concierne, únicamente, a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.
(...) En primer lugar, la declaración de la víctima. Según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional la declaración de la víctima puede ser valorada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible lo que no sucede en el caso actual.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de Febrero y 195/2.002, de 28 de Octubre), como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias 27 de septiembre y 10 de octubre de 2012 , núm. 688/2012 y 741/2012 y 21 de febrero y 14 de marzo de 2013 , núm. 190/2013 y 214/2013 , entre otras muchas).
Siendo claro que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, el recurso de casación permite el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia ( STS 201/2014, de 14 de marzo ).
Como destaca una doctrina reiterada de esta Sala, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de dicha declaración testifical el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración. Son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial clásica). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo).
Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 ): a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima , como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima , indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004 ).
b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psicoorgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción.
Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de junio de 1.992 ; 11 de octubre de 1.995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1.996 ; y 29 de diciembre de 1.997 ). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera.
Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia Sala Segunda de 18 de junio de 1.998 ).
b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional.
(...) Frente a ello lo que la parte recurrente debe reseñar, para cuestionar la racionalidad de dicha valoración, es: 1º) Modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; 2º) Ambigüedades, generalidades o vaguedades, que denoten ausencia de concreción; 3º) Contradicciones relevantes, que excluyan la conexión lógica entre las diversas versiones. Pero no interesar una nueva valoración de la prueba, pregunta por pregunta y respuesta por respuesta, expresando en cada una su criterio particular sobre levísimas y supuestas contradicciones, que no afectan en realidad ni a la persistencia, ni a la concreción ni a la coherencia del testimonio, en el que no se especifican modificaciones, ambigüedades o contradicciones mínimamente relevantes'.
En este sentido, la Sala considera que la declaración de la víctima denunciante cumple con estos criterios. Desde el punto de vista del primero de ellos, la Juzgadora alude, en alguno de los referidos 'indicios', a las razones por las que considera que la declaración del denunciante no persigue con su denuncia contra el acusado. El denunciante explicó en el juicio -y de ello se hace eco la Juez- que al margen de que en el pueblo fuera de conocimiento general que el acusado ya había sido condenado anteriormente como autor de un delito de estafa y de que adeudara dinero a otros vecinos del pueblo, el denunciante solo busca la devolución de su dinero. Es decir, que la intención del denunciante al incriminar al acusado no es otra que la de buscar que resulte condenada la persona que él considera que le ha causado un mal. Ninguna intencionalidad espuria apreció la Juez en el denunciante, y consideramos que las razones que da para ello -no busca ningún beneficio económico adicional por cuanto el denunciante cuenta con su propio negocio que le proporciona ingresos suficientes- son totalmente lógicas y coherentes, máxime cuando se aludió también en el juicio a que los ingresos del denunciante provienen también del alquiler de viviendas. Por eso, no podemos tachar de arbitraria o incorrecta la inferencia alcanzada por la Juzgadora respecto a que ninguna intencionalidad económica injustificada pretende con su incriminación. Como señala la STS 79/2016 de 10 de febrero , remitiéndole a la doctrina reiterada de la Sala Segunda ( SSTS 609/2013, de 10 de julio, y núm. 553/2014, de 30 de junio, entre otras), ' el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración'.
Por otro lado, no hay ningún dato objetivo que permita atribuir a la denuncia una intencionalidad espuria.
No consta que existiera mala relación entre denunciante y acusado con anterioridad a la interposición de la denuncia. Al contrario, el propio acusado declaró en el juicio que conocía al denunciante de toda la vida y que para él era como un padre. No en vano, en la versión del acusado, el denunciante le llamó para que cuidara sus animales mientras a él le operaban. El propio denunciante explicó que llevaba diez años sin ver al acusado -algo en lo que éste también coincide-, que de pequeño había estado muchas veces en su casa porque era amigo de sus hijos, y que le dio alegría volver a verle.
En suma, al margen de la mera suposición del acusado para explicar la denuncia dirigida contra él, no hay ningún dato que de manera más o menos objetiva permita atribuir una intencionalidad injustificada e injusta al denunciante a la hora de incriminar al acusado en los hechos que han sido enjuiciados.
En cuanto a las corroboraciones objetivas de carácter periférico que refuerzan la verosimilitud de la declaración del denunciante, la Juez alude a las contradicciones en que incurrió el acusado entre lo que declaró en el juicio y lo que había declarado anteriormente en fase de instrucción, contradicciones que fueron puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal durante el interrogatorio del acusado. Así, en al acto de juicio negó de forma rotunda haber mantenido con el denunciante una conversación referida a que fuera a instalar en su casa unas placas solares, insistiendo en que solo hablaron de cuál era la actividad a que se dedicaban cada uno, informándole el acusado que él se dedicaba a la fontanería y a la instalación de placas solares. Posteriormente, el acusado sí admitió en el juicio que el denunciante y él hablaron sobre placas solares, preguntándole el denunciante cuánto le costaría instalarlas, si bien dice el acusado que le comentó al denunciante que no necesitaba placas solares porque ya contaba con electricidad en la finca. Sin embargo, en el Juzgado de Instrucción el acusado declaró que en ese encuentro con el denunciante, sí que habló con él sobre la posibilidad de montar placas solares en su finca, informándole verbalmente el acusado sobre cuánto le podría costar colocarlas.
En este contexto, parece claro que el acusado y el denunciante sí que mantuvieron una conversación en relación a la posibilidad de instalar en la finca del segundo una serie de placas solares, integrando así el llamado indicio de oportunidad.
Tampoco le ofrece credibilidad a la Juez a quo la explicación que ofreció el acusado en el juicio respecto a cómo se produjo su encuentro con el denunciante. Según explicó, fue éste quien le llamó para decirle que tenían que operarle de una hernia y que le hiciera el favor de cuidar de sus animales, si bien el acusado no llegó finalmente a cuidar a los animales porque al denunciante le operaron y le dieron el alta el mismo día.
El denunciante, por su parte, manifestó que fue el acusado quien acudió a su casa para interesarse por su estado de salud después de que se hubiera enterado de que le habían operado, siendo en los días posteriores cuando el acusado siguió acudiendo a su casa surgiendo el tema de las placas solares. Como hemos dicho, no es arbitraria la preferencia de la Juez de lo Penal por la versión del denunciante porque, en primer lugar, la buena y antigua relación de amistad que existía entre ambos -recordemos que el acusado dijo a preguntas del Ministerio Fiscal que el denunciante era como un padre para él- es compatible con el hecho de que el acusado hubiera acudido a ver al denunciante al enterarse de que le habían operado. Y, en segundo lugar, porque como dice la Juez, no tenía necesidad el denunciante de llamar al acusado para que cuidara de sus animales durante su intervención porque ya podrían haberse encargado de ello la mujer o cualquiera de los varios hijos que tiene el denunciante, según mencionó en el juicio, y máxime cuando, según el acusado, al denunciante le dieron el alta el mismo día de la operación, algo de lo que el denunciante debía estar informado, lo que hacía innecesario avisar a otra persona para que cuidara de sus animales.
Es cierto que la prueba fundamental de la entrega del dinero al acusado habría sido el documento de recepción de dicho dinero firmado por el acusado. Ahora bien, la Juez también trata ese tema remitiéndose a lo que explicó el denunciante. Éste manifestó que el acusado le ofreció firmar un recibo, pero que fue él quien rechazó tal formalidad en atención a la relación de amistad que existía entre ambos, relación de amistad que, como hemos señalado, es reconocida en todo momento por el acusado, quien consideraba al denunciante como un padre. Es decir, el denunciante ofreció una explicación respecto a la ausencia de documento firmado que a la Juez le resultó convincente, sin que haya motivos para dudar de la sinceridad de dicha afirmación.
Aunque la sentencia es parca a la hora de recoger elementos relevantes de la declaración del denunciante, lo cierto es que éste ofreció una serie de detalles durante su declaración que, a juicio de la Sala, refuerzan la credibilidad de su testimonio. Así, por ejemplo, la Juez recoge en la sentencia que el precio ofrecido por el acusado al denunciante para la instalación de unas placas de segunda mano procedentes del derribo de un chalet en Galilea, era de 1.200,00euros. Ahora bien, el denunciante mencionó también que indicó al acusado que ese precio no podía pagarlo, ante lo cual éste llamó por teléfono a alguien que parece ser rebajó finalmente el precio a 950,00 euros que son los que, finalmente, el denunciante pagó. El perjudicado manifestó que el acusado simulaba estar hablando con alguien.
También explicó el denunciante que, ante la pasividad del acusado a la hora de instalarle las placas, se dirigió al cuartel de la Guardia Civil próximo a donde está el restaurante que explota y le preguntó si podía averiguar si había algún chalet que se fuera a derribar en Galilea. Explicó que el agente le contestó que podía interponer la denuncia porque en el ayuntamiento de Galilea no había ninguna licencia de derribo de chalet.
Es decir, el perjudicado proporcionó una serie de detalles sobre cómo se produjeron los hechos que contribuyen a construir un relato coherente y verosímil.
También descarta la Juez las críticas que formula la defensa respecto a cómo pudo ser posible que el denunciante, pese a decir que tiempo atrás le había entregado 5.000 pts al acusado para instalar un calentador que éste no colocó sin devolver el dinero, y pese a la fama del acusado en el pueblo como deudor de otros vecinos, se decidió a entregarle al acusado un dinero sin recibo. En este sentido, el denunciante explicó en el juicio que de esas deudas se enteró a posteriori, una vez que le entregó el dinero, porque comentando con un tal Martin que le había encargado al acusado la instalación de las placas, aquél le dijo que esperaba que él tuviera más suerte porque Martin le había entregado un dinero que luego no pudo recuperar. También explicó el perjudicado que después de decirle a su mujer que había entregado al acusado la cantidad de 950,00 euros, fue ésta quien le abroncó ('me dijo eres tonto') precisamente por lo que ya había pasado con las referidas 5.000 pts, de lo que él no se acordaba porque había sido su suegra quien las había entregado.
Tampoco se desprende de la declaración del denunciante que, como dice el recurrente, entregase al acusado el generador eléctrico sabiendo que una semana antes la había entregado un dinero que ni se le había devuelto ni había tenido contraprestación. El denunciante explicó que el acusado estuvo viniendo a verle los días sucesivos y que luego vino a pedirle el generador, dejando de verle a raíz de la entrega de ese alternador. No se desprende de dicha declaración que a los pocos días de haber entregado el dinero ya estuviera reclamando al acusado la instalación de las placas. El perjudicado refiere que pasaron unas dos semanas hasta que empezó a reclamar las placas y la devolución del generador.
El acusado negó que hubiera pedido el generador al denunciante, limitándose a decir que él no necesita esa maquinaria. Ahora bien, el denunciante también en este caso ofreció una explicación coherente al respecto, pero sobre la cual la sentencia no abunda. El perjudicado relató que él no quería dejarle el generado al acusado por la utilidad que le da en la finca en la que vive, que muchas veces, con el viento, se queda sin luz y le impide tener electricidad en su casa. Fue esa la razón por la que reclamó al acusado la devolución de ese generador con insistencia, ante lo cual el acusado no hacía sino darle largas. En este sentido, no es irracional la afirmación que hace la Juez respecto a que el comportamiento normal de un acreedor sea el reclamar extrajudicialmente la deuda antes de interponer una denuncia o una demanda.
Finalment e, la parte recurrente cuestiona la persistencia en la incriminación demostrada por el denunciante a lo largo de sus diferentes declaraciones precisamente por las contradicciones en las que, según defensa, incurrió el denunciante durante el juicio, las cuales son reiteradas en el escrito de recurso. Ahora bien, la Juez rechaza la relevancia de dichas contradicciones como para mermar la credibilidad de la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, conclusión que la Sala concuerda.
Sobre este aspecto de la necesaria persistencia, la STS de 5 de diciembre de 2008 recuerda que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No es falta de persistencia: a) cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado; b) ni modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo; c) los cambios en lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima; salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva. La STS de fecha 26 de septiembre de 2006, recuerda que ' la reiteración mimética en los testimonios inculpatorios no es un signo de credibilidad, sino que puede ser todo lo contrario.
La persona decidida a imputar un hecho delictivo a otra, cuanto más falsa sea la acusación, más cuidado tendrá en mantener una versión uniforme que no se vea alterada por circunstancias tan naturales como el transcurso del tiempo y su influencia sobre la percepción, cada vez más lejana, de los hechos.'. Y la STS de fecha 27 de mayo de 2010 insiste en que ' Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones, lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000 , 104/2002 de 29 de enero , 1046/2004 de 5 de octubre '.
Partiendo de esta doctrina, poco importa que, por ejemplo, el denunciante desconociera el modelo del generador que dejó al acusado teniendo en cuenta su antigüedad, o que no conservara factura del mismo, o que no hayan podido coincidir sus declaraciones sobre el precio por el que lo compró.
En cuanto a si pudo contactar telefónicamente con el acusado, no apreciamos tal contradicción porque puede ser compatible el hecho de que, en un principio, sí que pudiera comunicarse con el acusado para reclamarle la devolución del generador, como dijo al principio de su declaración en el juicio, y que, más adelante, ya no pudiera contactar telefónicamente con él porque no le cogiera el teléfono, como terminó manifestando también en el juicio.
En lo esencial, el denunciante mantuvo un discurso uniforme, esto es, primero, que el acusado se ofreció para instalarle unas placas solares por un precio determinado que el perjudicado le entregó aunque, finalmente, ni tuvo las placas ni recupero el dinero; y, segundo, que le dejó al acusado un generador que éste no después no le devolvió.
En definitiva, este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada; han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas y se acomodan a las exigencias establecidas doctrinalmente. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. Como señala la jurisprudencia, si la prueba de cargo existe, si no puede ser tachada de ilícita y si se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que de la misma lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible al Tribunal revisor censurar el criterio de aquél Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre y ATS 17-1-2017, entre otras muchas). Las conclusiones que alcanza el Juez son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria, debiendo mantenerse en esta alzada, por lo que el motivo del recurso debe decaer, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO .- Vista la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas causadas, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enríquez de Navarra, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la Sentencia núm.68/18, dictada el día 28 de febrero de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 34/18, la cual se confirma en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos. DOY FE.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
