Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 23/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100152
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9977
Núm. Roj: SAP B 9977/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 23/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 47/17
APELANTE: Onesimo
SENTENCIA nº 207/2018
Ilmas. Sras:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a nueve de Abril de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 23/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
23/18 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos y un delito leve de
injurias, en el que se dictó sentencia el día 26 de octubre de 2017. Ha sido parte apelante Onesimo , siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal y Laura .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Onesimo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue pareja sentimental de la Sra.
Marina durante cuatro años, relación que finalizo aproximadamente a finales de 2016, y de la que han sido fruto dos hijas, ambas menores de edad.
Así, las cosas, el acusado, en fecha indeterminada pero dentro del mes de julio de 2016 llegó ebrio al domicilio familiar sito en la Ctra. Sant Andreu 5 bajos de Corbera de Llobregat iniciándose una discusión con la Sra. Laura , en la que, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le propino una bofetada y la tiro al suelo.
Igualmente, el acusado, el dia 15 de enero de 2017 llego al domicilio de la Sra. Laura , y en el transcurso de una discusión con aquella y con el ánimo de menoscabar la paz y sosiego de su expareja, le profirió las expresiones 'hija de puta ', 'perra ', 'eres una puta barata ', 'te voy a quitar las niñas y te voy a echar del piso '.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Onesimo , como autor criminalmente responsable de, un delito de malos tratos en el ámbito doméstico, previsto y penado en los Arts. 153. 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un dia, con la prohibición de comunicarse y de acercarse a Laura , su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuentare a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de un año y nueve meses, un delito de injurias leves en el ámbito doméstico, previsto y penado en el Art. 173.4 ultimo inciso del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, con la prohibición de comunicarse y de acercarse a Laura , su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuentare a una distancia no inferior a 1000 metros por tiempo de un año y nueve meses, y al pago de las costas procesales que no incluirán las de la acusacion particular.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Onesimo alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e incongruencia entre el fundamento de derecho sexto y el fallo de la sentencia.
Dentro del primer motivo de impugnación sostiene que no se ha llevado a cabo una mínima actividad probatoria por parte de la acusación. Sobre los hechos supuestamente ocurridos en julio no se concreta ni el día ni la hora y nada corrobora la existencia de la bofetada. Sobre los hechos de enero niega su participación y afirma que cuando acudió al domicilio la denunciante se había marchado con su actual pareja dejando solas a las niñas, por lo que él se hizo cargo de las mismas hasta que al día siguiente llegó la denunciante. Que la Sra.
Laura siempre le ha amenazado con denunciarle por malos tratos. Expone que la hermana del acusado se vio superada por la situación de la vista y que lo único que dijo fue que la denunciante no dejaba entrar en casa al acusado, que éste la apartó y entró, que no escuchó que maltratara a la Sra. Laura , si bien ésta la llamó para que viera que estaba en el suelo pero no vio golpe alguno. Hace referencia a unos correos electrónicos en los que la Sra. Laura dice que no puede vivir sin el acusado y que se ha equivocado, además, ya había denunciado a otras parejas por malos tratos. Señala que igualmente ha quedado probado que la denunciante vive desde enero con otra pareja en localidad diferente y que en el mes de junio ambos firmaron un convenio regulador, por lo que con la denuncia buscaba obtener el convenio regulador y unas medidas rápidas.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990).
En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. El Juzgador, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad a la versión de la denunciante, versión que se ha visto corroborada por la declaración de la propia hermana del acusado. En efecto, tras visionar la grabación del juicio oral no vemos ninguna razón para considerar que la testigo se encontrara desbordada, sino todo lo contrario, era evasiva en ciertas respuestas que podían inculpar a su hermano. Declaró que el acusado llegó bebido, que su cuñada lloró y gritó, que ella no se acercó hasta que su hermano se marchó, que su cuñada le dijo que el acusado le había pegado, ella no lo vio, su cuñada estaba en el suelo, nerviosa y llorando, no era habitual que su hermano bebiera, ni que llegara bebido. Por tanto, y teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar en la intimidad del hogar, la declaración de la testigo acerca del estado de la denunciante tras los hechos, que la encontró en el suelo, que lloraba y estaba nerviosa, que la había oído gritar y que su hermano llegó bebido, corrobora suficientemente la versión de la denunciante. Tampoco se ha probado la existencia de ningún ánimo espurio en la Sra. Laura , pues la existencia de un procedimiento civil por sí solo no permite inferirlo. Por lo que respecta a los mensajes aportados al inicio del juicio oral por la defensa, la denunciante justifica su envío por el hecho de que quería volver con el acusado por sus hijas y al estar harta de la situación.
En todo caso del contenido de los mensajes no se desprende que la denunciante mintiera en su denuncia, sino que quería volver con el acusado, lo que no resulta infrecuente en este tipo de delitos.
Por ello, la prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Se denuncia como segundo motivo de impugnación incongruencia entre el fundamento sexto y el fallo de la sentencia. Dicha incongruencia obedecería a que en el fundamento jurídico sexto la pena de prohibición de acercamiento y comunicación se impone con una extensión de seis meses, mientras que en el fallo es de un año y nueve meses.
El motivo debe ser estimado, aunque no se trata tanto de incongruencia como de error de transcripción, ya que la extensión máxima de dicha pena es de seis meses en el supuesto de los delitos leves.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Onesimo , contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 47/17, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito leve de injurias, REVOCAMOS la misma en el único extremo de fijar en SEIS MESES la extensión de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación por el delito leve de injurias, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 9/04/2018

