Sentencia Penal Nº 207/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 507/2018 de 25 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100209

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:540

Núm. Roj: SAP CC 540/2018

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00207/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2015 0030488
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000507 /2018
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 207/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
DON CASIANO ROJAS POZO
================================
ROLLO Nº: 507/18

JUICIO ORAL: 177/17
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
================================
En Cáceres, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Calumnias contra funcionario público contra Jose Ignacio se dictó Sentencia de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' 1º) El día 7 de abril de 2.014, sobre las 19:15 horas, el acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales conducía el vehículo Suzuki Alto Y .... TM por la vía CC 156, en dirección a la Alquería de La Aldehuela-Pinofranqueado, cuando los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones le dieron el alto. Tras pedirle la documentación del vehículo, comprobaron que el mismo circulaba habiendo obtenido un resultado desfavorable en la Inspección Técnica de Vehículos. Ello motivó que el acusado fuera administrativamente sancionado, según denuncia obrante al folio 62.

En el desenvolvimiento del procedimiento administrativo sancionador, el acusado presentó escrito de alegaciones con sello de entrada en la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres el día 10 de junio de 2.014. En dicho escrito, el acusado, con claro conocimiento de la falsedad de las imputaciones contenidas en el mismo manifestó: 'Que el Suzuki con matrícula Y .... TM , si que había pasado la itv el día10 de abril del año en curso 2014, que fue el dia 12 de abril de 2014 cuando estos agentes me estuvieron siguiendo con su coche de patrulla como si yo fuese un delincuente que me hicieron poner la intermitencia y cerciórame en una carretera muy mal echa, que estos agentes estuvieron allí con migo, no me trataron de buenas maneras me registraron el coche con asinuidad muy violentamente que no encontraron nada ilegal, que en ese instate el vehiculo no tenia la pegatina de itv localizada pero si figuraba en la documentación que yo acredite que había pasado la itv, ellos insistieron en ponerme la diligencia repito fue el 12 de abril de 2014, y no el 7 de abril de 2014 como figura en la diligencia, que se trata de un trato administrativo erróneo, que me denunciaron por gusto y por placer falseando la fecha echos. Que era yo el que estaba dentro de mi vehiculo y no mi hermana que es la que esta puesta de titular pero el conductor habitual de dicho vehiculo soy yo, y que es ami nombre y dirección fiscal donde estos agentes deberían haber enviado la notificación [...]'.

2º) El día 21 de enero de 2.015, sobre las 19:30 horas, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM002 se encontraban realizando un control preventivo de seguridad ciudadana en el punto kilométrico de la vía EX 204, cuando dieron el alto al vehículo Citröen Berlingo .... VWR , conducido por el acusado y en el que también viajaba la madre de éste. Los agentes, tras una comprobación visual del vehículo y concretamente el agente NUM000 , tras cachear superficialmente al acusado, encontró un papel de liar que contenía en su interior una sustancia de color verde y fuerte olor, siendo al parecer un pequeño cogollo de marihuana y un cigarro porro sin empezar' (folio 8, entre otros); ante dicha incautación, el agente procedió a formular denuncia administrativa, número NUM003 , registrada en el Sistema Integral de Gestión Operativa (SIGO); en dicho control se encontraban igualmente presentes los agentes de la Guardia Civil NUM004 y NUM005 ; pese a que el agente NUM000 dispensó un trato educado y correcto al acusado, y realizó el cacheo de manera superficial, sin afectar significativamente ni a la intimidad ni a la dignidad personal de éste, el acusado mostró un comportamiento retador y chulesco hacia los agentes; concretamente, le manifestó burlonamente al agente NUM000 que se iban a reír de él porque lo que le estaba incautando no era droga; igualmente, en el momento de ser cacheado el acusado le dijo en tono burlón que no le cacheara, que él no era maricón.

Frente a la sanción administrativa impuesta al acusado, y en el desenvolvimiento del correspondiente procedimiento sancionador, el mismo efectuó alegaciones con fecha de registro oficial el día 8 de abril de 2.015.

Concretamente, a sabiendas de la falsedad de las imputaciones contenidas en dicho escrito: '[...] Expido el recurso 647/2015, porque no estoy de acuerdo, de nuevo por la diligencia efectuada por el agente tip NUM000 , por que de nuevo se trata de una acusación y falta poco honrada por parte de este agente a echo una diligencia falsa en todo los caracteres y me remito a ello: que el día 20/01/2015 a las 19:27 me encontraba en mi vehículo con n amigo con la distinción de trasladarlo a la estación de autobuses sito en Plasencia, localidad Cacereña. Que el agente con la numeración tip NUM000 , increpo mi vehículo para que rápidamente y sin apenas tiempo a reaccionar obligándome a hacer una frenada rápida en lo que el sonido de las ruedas fue demoledor al estacionar mi vehículo sito salón de bodas 2, en la localidad cacereña de Pinofranqueado se arrimo a mi vehículo marca Citroën modelo berlingo, y dio un golpe en el cristal con la mano, indicándome para que saliese de mi vehículo con las manos en la nuca. Educadamente exclame al agente que teníamos prisa puesto mi compañero tenia que coger un autobús con destino no directamente a Francia y que era vital para mi compañero que llegáramos a la hora señalada por la empresa de autobús. Venga las manos en el capo del coche donde las pueda ver y despacito, exclamo el agente tip NUM000 , a lo que yo, nervioso, hice caso contundentemente (no fuera que usaran sus armas de castigo contra mi persona como en otras ocasiones).

Empezó entonces un infierno para mí, me puso el vehículo patas arriba tirando fancines y cds comunistas por el suelo estallando algún disco en el suelo, diciendo una y otra vez que eso era mierda que erá patético, a lo que a continuación me empujo y me registro el cuerpo dándome una patada para que me abriera de piernas y efectuar así el registro inmoral y descomunal al que fui sometido por este agente, que saco del bolsillo de mi sudadera una caja con cigarrillos de tabaco liados y el que mas le pareció apropiado lo cogió y me dijo que era un porro, yo le comente al agente que no era ninguna sustancia el insitió cogeré este cigarrillo mas una pequeña partida depositada por mi como prueba de lo que el viera que podía ser, yo le dije que lo que estaba haciendo va rotundamente contra los derechos constitucionales.

(en el informe de análisis efectuada por los profesionales farmacéuticos* No se detecta sustancia alguna sometida a fiscalización: cigarrillo) y que el rea el primero en incurrir a delito por no cumplir correctamente la ley que insta a representar, se rio a carcajadas diciéndome que el era guardia civil y que eso era más que suficiente para poder ejecutar las diligencias contra mi y que además de esto como ya tenia mi dirección fiscal examinaría y haría las diligencias que mas le placieran contra mi persona por que según el soy un yonki y un desecho social, como atrás en el tiempo insistí a este agente que si no se daba cuenta que lo que estaba haciendo era acosar sin un motivo real o una prueba o indicio que fuera lo que el insinuaba que fuera.

Es habitual y prácticamente normal que este agente tip NUM000 me acose en la localidad cacereña de pinofranqueado, haciendo me pasar mucha vergüenza, haciéndome registros inmorales delante de la muchedumbre un día si y otro también, parándome repetidísimas ocasiones llevara un vehículo u otro, registrando brutalmente mi vehículo como si los objetos ajenos careciesen de valor, malas formas hacia mi persona prepotencia y chulería sin escrúpulos.

Respecto al agente NUM002 , a diferencia de su compañero NUM000 , fue honeroso, honesto y respetuoso conmigo, y que en ningún momento me faltó el respeto ni me miro desagradablemente ciñéndose en todo momento en hacer su labor funcionarialmente [...] FALLO: 1º DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE CALUMNIAS CONTRA AGENTE DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en el art. 205 CP en relación con el art. 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo al mismo la pena de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiria en caso de impago( ART. 53 CP ).

2º PROCEDE LA CONDENA DE Jose Ignacio , en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR AL AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL CON TIP NUM000 EN LA CANTIDAD DE MIL EUROS (1.000 €) EN CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

IGUALMENTE, FIRME QUE SEA LA CONDENA PENAL Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, OÍDAS LAS PARTES, SE RESOLVERÁ LO PROCEDENTE ACERCA DE LA PUBLICACIÓN O DIVULGACIÓN DE LA SENTENCIA A COSTA DEL CONDENADO.

3º SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ignacio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CASIA NO ROJAS POZO.

Fundamentos


PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la sentencia nº 106/2018, de fecha 13/03/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de JUICIO ORAL 177/2017, que condena al hoy recurrente como autor de un delito continuado de calumnias contra agente de la Guardia Civil, realizadas en sendos escritos en procedimientos sancionadores incoados a raíz de denuncias formalizadas por dicho agente, frente a la que se alza el recurso de apelación esgrimiendo: a) En ninguno de los dos escritos se comete delito de calumnia por inexistencia de ánimo de delinquir, sino de mera defensa en el trámite de alegaciones concedido, debiendo tenerse en cuenta el contexto en el que se hicieron, destacando que en el segundo de ellos la sentencia no concreta, como si hace respecto del primero, el delito que se imputa al agente, sino que lo que se hacer ' es relatar apreciaciones inconcretas, vagas y ambiguas, sin que en el relato de los hechos que supuestamente hubieron acontecido aquel día, se impute ningún tipo de delito a nadie ': b) Vulneración del principio de proporcionalidad al fijar la cuota diaria en 10 euros cuando se ha demostrado que sus ingresos son mínimos para subsistir y c) No procede fijar indemnización por daño moral, huérfano de prueba.

El Ministerio Fiscal sostiene la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO . - Planteado así el debate en esta alzada, quizás convenga comenzar recordando, con la STS 17/05/1996 rec. 2017/1995 , que ' Para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, que es lo que aquí acontece, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido, aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica ( Sentencia de 26 de julio de 1993 ).

El elemento subjetivo y finalista del tipo es el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido. Ello quiere decir que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad. De ahí que si no hay una voluntad auténtica de ofender en su honra al calumniado, no existe el delito pues la llamada difamación por ligereza no está tipificada en la Ley penal ( Sentencia de 12 de julio de 1991 ).

Por lo que ahora interesa debe recordarse que la imputación, con las características antes dichas, ha de esta dirigida además contra una persona inconfundible y determinada, conociendo el autor el carácter ofensivo de lo por él afirmado en tanto le consta, y asume, la lesión en el honor de éste '.

Pues bien, para la Sala no existe duda alguna que lo imputado en el primero de los escritos cumple todas las exigencias expuestas para ser considerada la existencia de un delito de calumnia, pues se hace una imputación concreta de falsedad con una total consciencia de que no hubo alteración de la fecha, sino que la denuncia tuvo lugar el 7 de abril y que, por tanto, no había pasado el vehículo la ITV. Y con ello no se estaba sólo defendiendo de la sanción propuesta, sino que era perfectamente consciente de que con él atentaba al honor y la honra de los guardias que levantaron el boletín de denuncia y que ese escrito iba dirigido a un expediente sancionador que iba a ser leído, al menos, por su instructor y por el órgano competente para sancionar.

Sin embargo, la segunda imputación no consideramos que cumpla con la exigencia de especificidad que permita su individualización con un concreto tipo delictivo. Son, más bien, atribuciones ambiguas y vagas, que no permiten establecer con la suficiente claridad y contundencia el tipo delictivo que se imputa al agente de la Guardi Civil. Y prueba de lo que decimos es la sentencia no fija concreto tipo delictivo, como sí hace respecto del primer escrito.

En efecto, lo imputado verdaderamente es una actuación desproporcionada y antirreglamentaria del agente por abuso de autoridad, pero no un tipo delictivo concreto y específico. Así se habla de sacar las cosas del vehículo de mala manera (puso el vehículo patas arriba, tirando al suelo los CDs), de proferir expresiones soeces (era una mierda), reírse a carcajadas en su cara, realización del registro corporal sin la suficiente delicadeza (le abrió las piernas de una patada y realizó un registro inmoral y descomunal), atribuir el carácter de porro a lo que no era sino un cigarro, persecución del agente sobre el hoy apelante por la localidad haciéndole pasar vergüenza etc.

Ninguna de estas 'imputaciones' consideramos que sean lo suficientemente específicas como para encuadrarlas en un concreto tipo delictivo, por lo que estimamos el recurso en este punto, que lleva a rechazar la continuidad delictiva y a rebajar la pena a la de seis meses de multa.



TERCERO . - Respecto a la vulneración del principio de proporcionalidad, consideramos que habrá de mantenerse la cuantía fijada por el Juzgador de primer grado, y ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia 320/2012, de 3 de mayo ) , que respecto de una cuota similar (diez euros), se pronuncia del siguiente modo: ' En el sexto y último motivo del recurso (del séptimo se desiste) se queja el recurrente, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , pues entiende que no está motivada la cuota de la pena de multa, y se imponen diez euros diarios cuando el mínimo es de dos euros al día, lo cual afecta a la proporcionalidad de la pena. 1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias número 175/2001, de 12 de febrero y Sentencia del Tribunal Supremo número 1.265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( Sentencia del Tribunal Supremo número 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. 2.

En el caso, no aparece en la Sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la Sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la Sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la Sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley. Por todo ello, el motivo se desestima '.

No aconteciendo circunstancias extremas para imponer la cuantía mínima prevista en la Ley pues no cabe en modo alguno presumir la indigencia del recurrente, se entiende que la fijación de la cuota diaria en diez euros, situada en una franja muy próxima al mínimo, es adecuada.



CUARTO . - Finalmente, respecto del daño moral, va ínsito en la imputación concreta y contundente de que los guardias civiles alteraron a sabiendas la fecha de un boletín de denuncia, puesto que ello va en contra de su honor y de su consideración como servidores públicos, sin que sea precisa mayor actividad probatoria, pues, como decimos, va ínsito en la imputación.

No obstante, modulamos su cuantía desde el momento en que hemos apreciado que sólo existe un único delito de calumnia, con lo que entendemos que 700 euros es una cantidad adecuada para resarcir el daño.



QUINTO . - En cuanto a las costas, se declaran de oficio las de la segunda instancia al estimarse parcialmente el recurso y las de las primeras se le imponen al condenado, pero sólo en su mitad, el resto se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 106/2018, de fecha 13/03/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de JUICIO ORAL 177/2017, que anulamos, fijando la condena como autor de un único delito de calumnia a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de DÍEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. La indemnización por daño moral al agente TIP NUM000 se fija en 700 euros. Las costas de esta alzada se declaran de oficio. Las de la primera instancia se imponen al condenado en su mitad. El resto se declara de oficio. Se mantiene el resto de determinaciones de la sentencia apelada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.