Sentencia Penal Nº 207/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 207/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1568/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100208

Núm. Ecli: ES:APC:2018:635

Núm. Roj: SAP C 635/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00207/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0006146
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001568 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2017
RECURRENTE: Jenaro
Procurador/a: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
Abogado/a: CRISTOBAL PINTADO GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Oral 48/2017 del Juzgado de lo Penal
Número 2 de Ferrol por delito de lesiones contra el acusado Jenaro siendo partes, como apelante Jenaro
y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES
LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol en fecha 29 de septiembre de 2017 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Jenaro , mayor de edad, con NIE NUM000 , como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES multa a razón de SEIS euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa ( artículo 53 Código Penal ) y, al abono de la mitad de las costas debo absolver y absuelvo al ya reseñado Jenaro de ser responsable del delito de coacciones objeto de inicial acusación, con declaración de oficio de la mitad de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Jenaro se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que consta en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Que, sobre las 17:20 horas, del día 3 de julio de 2015, el acusado Jenaro , Mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la integridad física de Alejo , que había mostrado su disconformidad al hijo del acusado con que Jenaro le diera órdenes cuando realizaba su trabajo para la empresa Parquet Albanese SL, sorpresivamente, le dio un puñetazo en el rostro cuando Alejo se hallaba trabajando para la empresa Parquet Albanese SL, en el rellano de la escalera del tercer piso de un edificio sito en la calle Real, número 166, piso 3º de Ferrol, para acto seguido marcharse del lugar.

A consecuencia de estos hechos Alejo , una herida inciso-contusa en el labio superior derecho de un centímetro, para cuya sanación precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en un punto de sutura, tardando 5 días en curar, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y, sin secuelas.

Alejo , que ha renunciado a las acciones penales ejercitadas y se ha reservado el ejercicio de las acciones civiles que le pudiera corresponder, a la fecha de los hechos, trabajaba como carpintero empleado por una empresa de la que participa la esposa y el hijo del acusado.'

Fundamentos


PRIMERO.- Razones de elemental economía procesal llevan a iniciar la presente resolviendo el recurso de súplica formulado contra el auto de denegación de práctica de prueba en esta instancia de fecha 3 de abril de 2018. La facultad de proponer prueba no implica la automática aceptación de todo lo solicitado, en tanto que la admisión de la prueba viene dada sobre parámetros de utilidad, posibilidad, necesidad y pertinencia. En el caso que nos compete la prueba que se propone no es necesaria de cara al esclarecimiento de los hechos pues lo que trata de acreditar el recurrente con la testifical y documental interesada es la falta de credibilidad de unos testigos que han depuesto en el acto del juicio oral ante la Juez de lo Penal Número 2 de Ferrol, cuando ésta ha considerado creíbles sus testimonios por lo que se trata de una cuestión de valoración de prueba que ha de resolverse con el recurso de apelación interpuesto con la sentencia.

Lo dicho implica la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Entrando en el fondo del asunto, el escrito de recurso se centra en la errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio por el órgano de instancia, mezclando en el motivo alusiones a la infracción o vulneración de la presunción de inocencia, negando por momentos la existencia de prueba para a continuación restar valor a la existente o elaborar una partidista y parcial interpretación de la misma.

Olvida el apelante que es el Juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestren un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2016, 6 de junio , 195/2013, de 2 de diciembre y STC 105/2013, de 6 de mayo ), 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STC 22/2013, 31 de enero ).

La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectúe el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 259/1994, de 3 de octubre y 55/1987, de 13 de mayo ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el caso, la prueba se practicó ante la Magistrada del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol que tuvo la suerte de apreciar toda la serie de elementos y datos que ofrece la celebración de juicio a su presencia, contraponiendo las versiones de acusado y denunciante además de las testificales propuestas y practicadas.

Alejo siempre mantuvo que el día 3-7-2015 mientras estaba trabajando en un piso de la calle Real nº 166 de Ferrol, Jenaro le dio un puñetazo en la cara, la localización de las lesiones es compatible con su explicación de lo acaecido mientras que el acusado niega todo, incluso que estuviera en el lugar de los hechos, cuando no solo el denunciante sino los testigos María Angeles y Marcos lo situación allí en el momento de la agresión, afirmando la Juzgadora de penal al respecto de tales testigos cuya credibilidad ha intentado desvirtuar el acusado que '... ningún beneficio pueden obtener de sus testimonios que parecieron a este juzgador veraces en términos de responder a lo realmente acaecido...' en resumen, la argumentación de la juzgadora es lógica, coherente y sólida frente a la fundamentación del recurso.

No existe error en la valoración de prueba.



TERCERO.- Subsidiariamente a la absolución, el acusado solicita que se estime la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la condena a multa de tres meses.

Prestada declaración como investigado el 23-11-2015 y juzgado el hecho menos de dos años después, es un verdadero desafío a la razón jurídica la identificación de dónde está la demora extraordinaria e indebida requerida por la circunstancia del artículo 21.6ª del Código Penal , ni en qué consiste el gravamen para el acusado por el transcurso de ese tiempo ciertamente prudencial es patente que no concurren los presupuestos cofundantes de la atenuante definidos por constante jurisprudencia: SS.TS. 29-9-2015 , 10-3-2016 , 9-9-2016 , 22-3-2017 , 24-11-2017 , etc.

El motivo se desestima.



CUARTO .- Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jenaro contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol en los autos de Juicio Oral 48/2017, confirmando su contenido. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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