Sentencia Penal Nº 207/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 55/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100086

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:656

Núm. Roj: SAP GI 656/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 55-2018
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 27-2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 207/2018
En Girona, a seis de abril de dos mil dieciocho.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-06-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres,
en el Procedimiento por Delito Leve nº 27-2017, seguido por un presunto delito leve de amenazas, habiendo
sido parte apelante D. Armando , asistido por el letrado E. Trullas, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Absuelvo a Cesar de los hechos que aquí se le imputaban con todos los pronunciamientos favorables y declaro de oficio las costas procesales.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.' .



SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por D.

Armando , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria por un delito leve de amenazas, se alza el denunciante alegando como motivos de impugnación: 1º nulidad por no haber sido citados los policías y por no haber sido valorado el silencia de los acusados. 2º Error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuesto no pueden ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Se hace necesario recordar que como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.



TERCERO.- Se alza D. Armando , contra la resolución combatida pues a su entender debe valorarse el silencia del denunciado siendo que no se hace en la sentencia. Así mismo debió citarse a los policías a plenario, solicitando por ambos motivos la nulidad.

Por lo que atañe al silencia del acusado, el juez 'a quo' a diferencia de lo que se sostiene en el cuerpo del recurso si valora el mismo ocurre que en una exégesis integradora lo analiza a la luz del restante acervo probatorio actuado concluyendo que adolece de eficacia incriminatoria para enervar el principio de presunción de inocencia del investigado.

Ello debe entroncarse con la segunda causa esgrimida. La citación de los policías. Nuevamente no asiste la razón a la parte recurrente. Cuando fue citado a juicio el denunciante se le advierte de que deberá concurrir con todos los medios de prueba de que intente valerse. Pese a ello comparece sin aportar un solo medio de probanza, en especial testigos presenciales que pudieran corroborar su versión inculpatoria pues a él incumbe la carga de la prueba. Fácilmente y con carácter previo a la celebración del juicio pudo solicitar por escrito del Juzgado su citación, al igual que la de la policía actuante si considera de relevancia su testimonio para reforzar su versión. Examinadas las actuaciones se constata que tanto el denunciado como el Ministerio Fiscal no presentaron petición alguna instando la testifical de los policías al acto del Juicio sin que existe evidencia a diferencia de lo explicitado en el recurso de que se hallaran presentes esperando a fuera. Ello comporta que la resolución no incurra en vicio alguno de nulidad.



CUARTO.- En lo atinente al error en la valoración de la prueba tampoco la Juzgadora incurre en tal defecto.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción absolutoria en relación al acusado con suficiente prueba, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por la declaración del denunciante carente de soporte periférico corroborador. Véase en tal sentido que la Jurisprudencia para otorgar virtualidad incriminatoria a la declaración de la víctima de un delito, viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

En el caso de autos constatamos que el Juzgador de Instancia consideró que el testimonio de la víctima adolecía de la necesaria carga incriminatoria ya que fácilmente pudo aportar testigos presenciales de los hechos que secundaran su relato y no lo hizo. Tales razonamientos son asumidos como propios por quien suscribe la presente, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio.



QUINTO.- Por ello, las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Armando , contra la sentencia dictada en fecha 14-6-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres, en el Procedimiento por Delito Leve nº 27-2017, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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