Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 142/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100178
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:449
Núm. Roj: SAP LE 449/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00207/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0074595
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000142 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Candido , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JULIA SECO SOTELO,
Abogado/a: D/Dª GUADALUPE RAMÓN DÍEZ,
Recurrido: Gustavo
Procurador/a: D/Dª ELISA ABELLA ABELLA
Abogado/a: D/Dª ANGEL GOMEZ FRANCO
S E N T E N C I A Nº. 207/2018
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente acctal.
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ. -Magistrado.
D. D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado
En León, a 16 de abril de 2018
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 38/2016,
procedentes del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, siendo parte apelante don Candido , representado
por la procurador doña Julia Seco Sotelo y como parte adherida al recurso el Ministerio Fiscal y apelado don
Gustavo , representado por la procurador doña Elisa Abella Abella, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don
MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO . - Que por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ABSOLVER a D. Gustavo de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones por haber PRESCRITO LA FALTA DE LESIONES de la que podría resultar responsable'.
SEGUNDO . - Notificada dicha resolución, se formuló recurso de apelación contra la sentencia pro don Candido siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, y
TERCERO. - Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.
CUARTO. - La sentencia del Juzgado contiene la siguiente relación de hechos probados que se aceptan : HECHOS PROBADOS -Primero. Según la acusación finalmente formulad apor el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, se responsabilizaba a Gustavo de haber agredido a Candido el día 8 de noviembre de 2.014, sobre las 15:00 horas, propinándole un fuerte golpe en la barriga y un golpe en el pecho que le hicieron caer al suelo causándole lesiones.
Segundo.- Como consecuencia de esta agresión Candido , que había sido intervenido de la rodilla derecha relizándosele una atroscopia e 2 de noviembre de 2014, y de la que estaba dado de alta desde el día 4 de noviembre de ese mismo año, sufrió lesiones consistentes en plicontusiones y fractura del cuarto arco costal izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa donde se le prescribió analgesia para el dolor, practicándole posteriormente infiltraciones en la rodilla para tratar igualmente el dolor de la articulación, tardando en curar sesenta días, treinta de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y los otros treinta de mera sanidad no impeditivos.
Tercero. Con fecha 3 septiembre de 2015 se dictó el auto que mandaba continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose remitido el proceso al Juzgado de lo penal para su enjuiciamiento el 11 de febrero de 2016, estando la causa pendiente señalamiento en este Juzgado por más de seis meses'.
QUINTO.- Se añaden como hechos probados los siguientes : ' Las lesiones sufridas por don Candido y consistentes en policontusiones y fractura del 4 º arco costal izquierdo, precisaron para su curación tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia y tratamiento quirúrgico consistente en infiltración- evacuación. El lesionado Candido sufrió gastos como consecuencia de las lesiones por un importe de 839 euros por la reposición de las gafas; 300 euros por las consultas y revisiones médicas y 114 euros por las pruebas de RX Tórax y eco abdominal.'
Fundamentos
PRIMERO . - La sentencia del Juzgado de lo Penal de Ponferrada es recurrida en apelación por el denunciante y perjudicado don Candido , quien en el recurso impugna la prescripción que la sentencia hace valer para declarar la libre absolución del denunciado, a partir de su consideración de los hechos como una falta de lesiones y no delito. El Juez de lo Penal razona en el sentido de que las lesiones sufridas por don Candido no han requerido tratamiento médico y por lo tanto serían constitutivas de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos. Estima el juzgador a quo que las infiltraciones que tuvo que recibir en una rodilla el denunciante don Candido no son propiamente tratamiento médico ni quirúrgico, ya que la infiltración es una técnica de analgesia que no cura la rodilla sin que ayuda a paliar las molestias dolorosas derivadas de la inflamación, del mismo modo que podría hacerlo un analgésico oral.
En relación con la anterior cuestión, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha nueve de julio de dos mil catorce , señala que tratamiento es 'toda actividad posterior a la primera asistencia...
tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. '. La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Bien entendido que el término 'además' no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. En este sentido la STS. 1100/2003 de 21.7 , ya recordó que el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia . Los tratamientos quirúrgicos, aún en los casos de cirugía menor - siempre necesitan cuidados posteriores- aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta. No es aceptable -dice la STS. 908/2002 de 25.5 - la distinción entre tratamientos curativos y tratamientos permisivos de eventuales complicaciones. Los analgésicos y antibióticos actúan para permitir la cura de la herida eliminando riesgos que son inherentes a ella ( SSTS. 1162/2002 de 17.6 , 1486/2002 de 19.9 , 55/2002 de 23.1 , 898/2002 de 22.5 , 625/2004 de 14.5 ), 85/2009 de 6.2 , en el sentido de que el tratamiento médico puede ser solo farmacológico. cuando la ingesta de fármacos o analgésicos va acompañada de menoscabos físicos objetivados mediante el oportuno dictamen medico, si puede integrar el concepto de tratamiento médico.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos y tomando en especial consideración el informe de sanidad de la señora médico forense de Ponferrada, llegamos a la conclusión que en el caso de autos sí ha existido tratamiento médico del denunciante después de la primera asistencia, como lo pone de manifiesto el informe forense de sanidad, cuando señala que las lesiones del denunciante han requerido, tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia y tratamiento quirúrgico, consistente en infiltración- evacuación. No existiendo en los autos ningún informe médico que contradiga el anterior de la señora forense.
SEGUNDO. - En relación con lo expuesto la sentencia del juzgado debe revocarse en el extremo dicho y por lo tanto al considerar que el lesionado don Candido ha necesitado tratamiento médico después de la primera asistencia, el hecho debe de calificarse como de delito de lesiones del artículo 147.1.2 del Cpenal si bien atendiendo al resultado producido debe ser de aplicación el apartado dos del citado precepto. La estimación del recurso no supone la vulneración de la doctrina constitucional relativa a la prohibición de revocar sentencias absolutorias por el Juez ad quem, puesta de manifiesto a partir de la STC 167/2002 , por cuanto se trata de una discrepancia en la calificación jurídica del hecho y a lo que no alcanza aquella doctrina. ( SSTC.
183/2005 de 4.7 ; 124/2008 de 20.10 ).
TERCERO. - . Del anterior delito de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado Gustavo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 27 y 28 del Cpenal . Si bien el acusado niega la agresión sobre Candido , hay en los autos suficiente prueba de cargo para la condena a partir de las manifestaciones de la propia víctima que aparecen corroboradas por el informe médico de lesiones que guarda relación con las sufridas por el denunciante don Candido al caer al suelo después de ser empujado por el acusado don Gustavo y resultar con policontusiones así como con fractura del 4º arco costal izquierdo, el cual hacia escasos días que había sido intervenido de la rodilla derecha, realizándosele una artroscopia.
CUARTO. - En orden a la responsabilidad civil es procedente que se concrete en la indemnización en favor del perjudicado, de conformidad con los artículos 109 y siguientes del código penal , y que en el caso de autos debe alcanzar a las cantidades de 1.752,30 euros por los 30 días impeditivos; 942,90 euros por 30 días no impeditivos; y 1.373,42 euros pro los dos puntos de secuelas a razón de 686,72 euros por cada punto, asi como los gastos acreditados como consecuencia de las lesiones sufridas y que serían de 839 euros por la reposición de las gafas que se le rompieron al denunciante a consecuencia de la agresión sufrida; de 300 euros por las consultas y revisiones médicas acreditadas y 114 euros por las pruebas de RX Tórax y eco abdominal. Todo lo cual hace la cantidad total por lesiones de 5.321,62 euros.
QUINTO. - Las costas procesales son de imposición preceptiva a los responsables de todo delito o falta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del C.penal , debiendo incluirse las ocasionadas a la acusación particular y que han sido expresamente solicitadas, no considerándose su intervención inútil o innecesaria.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Candido al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en autos de procedimiento abreviado nº 142/2018 de dicho Juzgado, revocamos dicha resolución y la dejamos sin efecto y en su lugar debemos condenar y condenamos al acusado Gustavo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1.2 del C penal a la pena de tres meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d ela condena y a que indemnice a Candido en la cantidad de 5.321,62 euros por lesiones y gastos derivados de la agresión y lesión sufrida y al pago de las costas procesales de la instancia con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
