Sentencia Penal Nº 207/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 954/2017 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100221

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5602

Núm. Roj: SAP M 5602/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 ME
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0208000
Procedimiento Abreviado 954/2017
Delito: Sobre sustancias nocivas para la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2684/2016
SENTENCIA 207/2018
Magistrados
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 3 de abril de 2018
Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento
abreviado al margen referenciado, seguido contra el acusado Domingo , nacido en Madrid, el NUM000 de
1.961, hijo de Adrian y de Agustina , y en libertad por esta causa.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Rosa Calvo y el acusado,
defendido por la letrada doña Débora Gómez González; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN
HERRERO PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368- 1 del CP , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de dos días en caso de impago y el abono de las costas procesales.

Solicitó el comiso del dinero y la droga intervenidos y la destrucción de esta última.



SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS El acusado, Domingo , español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 18:40 horas del día 16 de octubre de 2016, en la calle Alberique de Madrid, vendió por cinco euros a Dionisio , en un envoltorio de plástico, una mezcla de cafeína, cocaína (19,1 %), fenacetina, heroína (14,7 %) y paracetamol, venta presenciada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron la sustancia en poder del comprador y un total de 26,60 euros en poder del acusado, íntegramente procedentes de su actividad ilícita.

La sustancia intervenida tenía un peso neto de 0,109 gramos, según análisis del Instituto Nacional de Toxicología, lo que supone 0,020 gramos puros de cocaína y 0,016 gramos puros de heroína, sustancia que podría alcanzar un valor en el mercado ilícito de 14, 44 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- De la abundante doctrina jurisprudencial recaída en interpretación del artículo 24 CE es procedente destacar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia supone la necesidad de que en la vista, con publicidad, inmediación, contradicción y oralidad (por todas, STC 31/1981 , reiterada y citada en muchas posteriores como la STC 118/1991 o la STC 124/1990 ), se aporten suficientes elementos de juicio para entender acreditados los hechos objeto de acusación, mediante una auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/1990 ), llegando a la convicción de que el relato fáctico que integra el tipo consta razonablemente demostrado, y de este modo desvirtuar la presunción de que el acusado es inocente en tanto no se demuestre lo contrario.

En el presente caso, los hechos objeto de acusación han quedado acreditados con suficiencia por la declaración de los agentes policiales nº NUM001 y NUM002 quiénes, con toda precisión y persistencia, han relatado como estaban de paisano en la calle Alberique, en un parque, que es zona de menudeo, en el que había varios grupos de personas. Llegó un individuo vestido con alguna prenda de rayas y fue preguntando por los grupos. Se acercó al acusado y hablaron e hicieron un intercambio. Ambos coincidieron, y expresaron de forma contundente, que vieron perfectamente, porque se encontraban muy cerca de ellos, que el acusado sacaba una papelina que intercambio por un billete. En ese momento intervinieron ellos, cuando el pase ya estaba hecho, pero de forma inmediata, de manera que el acusado todavía tenía el billete en la mano e igual que el comprador que mantenía la papelina también en la mano. Aunque empezaba a anochecer, el parque estaba iluminado y ellos muy cerca del lugar de los hechos, con lo que pudieron ver todo lo sucedido con total claridad.

El hecho de que el acusado y el comprador hayan negado esa venta no es óbice para dar verosimilitud a las manifestaciones de los agentes de policía actuantes, no sólo porque relataron lo sucedido sin ambigüedad alguna y con absoluta precisión y convicción, sino porque no existe razón para dudar de su testimonio.

Explicaron su presencia en el lugar, el motivo de su intervención y no consta circunstancia que permita poner en cuestión su rectitud, neutralidad y profesionalidad. La STS de 10 de mayo de 2005 , afirmó que ' estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando ejercen sus funciones, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo'.

Sin embargo, no se trata de otorgar mayor credibilidad a la declaración del agente por el hecho de serlo, puesto que el artículo 717 de la LECRIM obliga a tener en cuenta las declaraciones de los agentes como la del resto de testigos y apreciarlas según las reglas del criterio racional', se trata de considerar que en este caso el testimonio de los agentes se ha producido sin fisuras y la incautación posterior de droga y dinero permite concluir sin margen de duda razonable que sus relatos de los hechos son verídicos.

La declaración de los agente ha sido completado con el testimonio del Policía Nacional nº NUM003 que ratificó la entrega del envoltorio de plástico que contenía la sustancia incautada al Instituto Nacional de Toxicología, obrante al folio 48 de las actuaciones y mediante los pertinentes informes periciales sobre composición de la droga y su tasación, que no han sido impugnados por las partes.

Por lo tanto, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368 del Código Penal en tanto que el acusado pretendió la venta a terceros de heroína, venta que es una de las conductas típicas previstas en el precepto mencionado. La heroína, por último, es una sustancia incluida en la Lista I del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1.971, como una de las que causan grave daño a la salud ( SSTS de 14 abril 1998 , 18 marzo 2003 y 23 de marzo de 2006 , y entre las últimas, las de 29 de junio y 7 de julio de 2.010 ).



SEGUNDO.- Procede, sin embargo, la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal en el que se establece la imposición de la pena inferior en grado a la señalada en el artículo 368.1 CP en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, en tanto que los hechos consistieron en la venta individualizada de una pequeña cantidad de heroína, según quedó constatado por la droga y dinero ocupados.



TERCERO .- En consideración a lo anteriormente expuesto, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena mínima de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También procede imponer la pena de multa equivalente al tanto de la droga intervenida en cuantía de 30 euros. De acuerdo con lo previsto en el artículo 374 del Código Penal procede decretar el comiso de la sustancia y el dinero intervenidos, debiéndose proceder a la destrucción de la droga en legal forma.



CUARTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Fallo

Que CONDENAMOS a Domingo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, previsto en los artículos 368-2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30 euros, condenándole al pago de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos, debiendo ser destruida la droga vez sea firme esta resolución, dejando constancia en autos convenientemente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Exmo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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