Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 78/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100202
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1027
Núm. Roj: SAP MU 1027/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00207/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 51 2 2015 0009491
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2018
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Valentín
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO RIGABERT MONTIEL
Recurrido: INVERSIONES Y PROPIEDADES ROCA S.L, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BENITA ALVAREZ NAVARRO,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PEREZ MAS,
Rollo Apelación nº 78/2018
Procedimiento Abreviado nº 258/15
Penal nº 6 de Murcia
Ilmos Sres:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera (pon)
Magistradas
SENTENCIA nº 207 /2018.
En la Ciudad de Murcia, a 8 de mayo de 2.018.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 258/15
por un delito de daños, en el que intervienen como apelante el acusado D. Valentín , representado por
la Procuradora Dª. MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ MORALES y defendido por el Letrado D. FRANCISCO
RIGABERT MONTIEL, y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA
FERNÁNDEZ-DELGADO AGUILAR y la Acusación Particular INVERSIONES Y PROPIEDADES ROCA, SL,
representada por el Procurador D. JUAN ESMERALDO NAVARRO LÓPEZ y defendida por Letrado D. JOSÉ
LUIS PÉREZ MÁS.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 78/18, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 29 de septiembre del año 2.017 estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'En fecha no determinada entre finales de 2009 y enero de 2010, el acusado, Valentín , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, con motivo de una construcción durante los años 2009 y 2010 de una promoción de viviendas en la finca de su propiedad, con número NUM001 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, sito en CAMINO000 , Barranda, con ánimo de menoscabar la propiedad colindante o, al menos, a sabiendas y aceptando que se menoscababa necesariamente, procedió a echar tierra sobrante de su obra en la finca colindante, número NUM002 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, propiedad de Inversiones y Propiedades Roca, SL, ocasionando unos daños que han sido pericialmente tasados en 3.858,75 euros.
El procedimiento ha estado paralizado, por causas no imputables al acusado, durante varios periodos superiores a seis meses'.
SEGUNDO. Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Valentín como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del Código Penal , muy cualificada, a la pena de cinco meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas a que indemnice a Inversiones y Propiedades Roca, SL en la cantidad de 3.858,75 euros por los daños ocasionados y al pago de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO. Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Valentín que fundaba en síntesis en error en la valoración de la prueba y de los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia y en infracción de precepto legal.
El Ministerio Público y la acusación particular impugnaron el recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los hechos probados en su integridad ,que quedan redactados de la siguiente forma: En fecha no determinada entre finales de 2009 y enero de 2010, el acusado, Valentín , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, con motivo de una construcción durante los años 2009 y 2010 de una promoción de viviendas en la finca de su propiedad, con número NUM001 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, sito en CAMINO000 , Barranda, procedió a echar tierra sobrante de su obra en la finca colindante, número NUM002 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, propiedad de Inversiones y Propiedades Roca, SL. El coste de limpieza del terreno y traslado de la tierra a un vertedero ha sido tasada pericialmente en 3.858,75 euros.
Fundamentos
PRIMERO. El alegato impugnatorio se basa en denunciar que la sentencia de instancia infringe un precepto legal, en particular el artículo 263 del Código Penal , ya que no concurren los elementos para apreciar la existencia del delito, sin distinguir entre el ilícito penal y civil ya que no se causaron daños porque la tierra no estaba destinada al cultivo, ni menos aún que se hayan causado de forma intencionada, lo que conlleva a la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .
SEGUNDO. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).
Tal derecho constitucional se vulnera en consecuencia cuando la condena no viene apoyada en pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -,111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )-, ó 16/2012, de 13 de febrero ).
Más desmenuzadamente, la presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos entre muchas, ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).
Cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, (facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y que únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5- 2-1994).
En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los acusados y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo , pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como ' verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar '. En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que '.. únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes ..'.
TERCERO. Por lo que respecta a las cuestiones planteadas el juez de instancia concluye lo siguiente, '
PRIMERO.- Los hechos objeto de autos son constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal . Se castiga en el citado precepto, de carácter residual, al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos del Código Penal si ésta excediere de 400 euros. Por causar daños debe entenderse cualquier deterioro, menoscabo o destrucción económicamente evaluable. En este caso la existencia del menoscabo se desprende de la valoración del coste de reposición de la finca propiedad del denunciante a su estado anterior a la actuación delictiva que, de acuerdo con el informe pericial obrante a los folios 96 y ss, excede ampliamente del límite de 400 euros. La acreditación del daño resulta, asimismo, de la testifical practicada y de la inspección ocular de la Guardia Civil, con las correspondientes fotografías, obrante a los folios 4 y siguientes. Es indiferente si los montones apreciados en las fotografías, son de escombros y tierra, como sostiene el denunciante, o únicamente de tierra, como parece aceptar el acusado. Aunque se discuta por la Defensa la existencia del daño, lo trascendente es que el resultado de la acción atribuible al acusado supone un menoscabo de la propiedad ajena, en cuanto la reposición a su estado anterior requiere una inversión económica por parte de su propietario.
SEGUNDO.- No se niega por la Defensa que la tierra que aparece en las fotografías fue vertida en ese lugar a instancia del acusado, pero trata de justificarla en la existencia de un acuerdo o pacto con el colindante, negando en último extremo la existencia de dolo.
Así, se asegura que hubo un pacto con el colindante, pero se reconoce que fue verbal y no está documentado. Sin embargo, ese acuerdo es tajantemente negado por el perjudicado. Existe al respecto una contraposición clara de versiones, siendo mucho más creíble y verosímil la ofrecida por el denunciante, el testigo D. Agapito . Primero, porque se corresponde con su posición y trayectoria procesal a lo largo de toda la causa, otra cosa sería una conducta incoherente y sobre la que no aparece ningún indicio. Segundo, porque otro colindante, D. Doroteo , asegura que también echaron tierra y escombros en su parcela sin su autorización ni consentimiento y que los obligó a que los retiraran. Si no pidió permiso a uno de los colindantes es bien factible que actuara de la misma manera con los demás.
En cuanto al elemento subjetivo y culpabilidad del acusado, junto al llamado dolo directo de primer grado, en que el sujeto quiere la acción y el resultado de forma indudable y con una voluntad fuerte y decidida, la doctrina reconoce el llamado dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencias necesarias en que el autor quiere de forma indudable la acción y aún cuando no quiere de forma directa el resultado lo admite como necesario para conseguir su propósito. La Jurisprudencia no exige para apreciar este delito de daños de un dolo específico a modo de elemento subjetivo del injusto caracterizado por una específica intención de dañar ( STS de 19 de junio de 1995 , ATS 7- 4-2000, STS de 17 de enero de 2.001 , SAP Madrid 19-7-2012 , SAP Segovia 17-11-2011 , SAP Granada 22-9-2011 , SAP Madrid 5-9-2011 ). El acusado no parece que tuviera como fin inmediato perjudicar a su vecino, pero está claro que se había representado ese resultado dañoso, pues era consecuencia necesaria de su acción y, aun así, decidió seguir adelante con la misma, no le supuso ningún freno, luego lo aceptaba y asumía.' El recurso debe ser estimado. El delito de daños del art. 263 del CP requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena, tratándose de un tipo de carácter doloso, en que el autor sabe que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y la lleva a cabo, considerándose indispensable ese propósito del agente denominado 'ánimus damnandi', bien a título de dolo directo o de dolo eventual.
En tal línea, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, S 16-6-2015, nº 341/2015 , señala que en el delito de daños: 'Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus damnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo ( STS. 785/2000 de 30.4 ), bien entendido que, como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1 , el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS. 673/2014 de 15.10 ).
Insiste el apelante en que no se ha causado daño alguno porque la finca donde se depositó la tierra de la cimentación no estaba destinada a cultivo.
Esto es así. Las tierras que el acusado extrajo para ejecutar la cimentación que realizó en la parcela colindante a la del denunciante, fueron depositadas en tierras yermas y sin destino específico alguno junto a las que hay una zona de arbolad, como se aprecia claramente tras la observación de las fotografías que fueron incorporadas al atestado en la inspección ocular que realizó Guardia Civil, que no han sido impugnadas y sobre las que fue preguntado el denunciante en al acto del juicio oral con plena contradicción.
No hay daño, menoscabo o deterioro alguno en la propiedad ajena, sino que se ha originado o se puede originar un gasto o perjuicio patrimonial al denunciante si necesita o desea explanar nuevamente la parcela retirando dicha tierra para reponerla a su estado original y no lo sufraga el denunciado con anterioridad.
Es por ello que la acción que se declara probada en modo alguno colma las exigencias del tipo penal.
CUARTO. Procede, en consecuencia estimar el recurso interpuesto, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia y de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en el Procedimiento Abreviado nº 258/15, Rollo de Apelación nº 78/18, y ABSOLVER a Valentín del delito de daños por el que venía acusado, con declaración de oficio de las cotas de la primera instancia y de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos.
