Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 485/2018 de 19 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 32054370022018100199
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:459
Núm. Roj: SAP OU 459/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00207/2018
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0007171
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000485 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Pelayo
Procurador/a: D/Dª UXIA RIOS TESOURO
Abogado/a: D/Dª CARLOS RODRIGUEZ RIVAS
Recurrido: Rodolfo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado/a: D/Dª CARMEN SILVA FERNANDEZ
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000409 /2016
SENTENCIA Nº 207/18
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as.:
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
D./DÑÁ. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
==============================================================
En OURENSE, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
apelación de Procedimiento Abreviado nº 485/2018 el recurso de apelación interpuesto por el/a Procurador/
a Dª. UXIA RIOS TESOURO, en representación de Pelayo
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el rollo de
asistido del Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ
RIVAS, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000409 /2016 sobre LESIONES del JDO. DE
LO PENAL Nº: 002; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, Acusación Particular, y como
apelados Rodolfo , representado por el/a Procurador/a Dª. MARIA GONZALEZ NESPEREIRA y asistido de
la Letrada Dª. CARMEN SILVA FERNÁNDEZ, y MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Rodolfo del delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el 148.1º del Código Penal.
No se realiza imposición de costas. '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Ha resultado probado y así se declara que sobre las 6:00 horas del día 18 de julio de 2.016 los hermanos Pelayo y Jose Pablo se encontraban en la calle Greco de la ciudad de Ourense, tras haber estado en la discoteca Chamonea.
Jose Pablo Pelayo iniciaron una discusión entre ellos, presentándose en el lugar Rodolfo , a quien de nada conocían los hermanos. Se inició entonces una disputa entre ellos, en la cual intentó mediar Andrés .
Sobre las 6:00 horas de 18 de julio de 2.016 Pelayo sufrió una herida por arma blanca de 10 cm en la región humeral posterior izquierda. Para su sanidad precisó tratamiento médico quirúrgico y tardó en curar 60 días. El SERGAS prestó asistencia sanitaria a Pelayo , soportando gastos por importe de 3.987,46 euros.
No ha resultado probado que la herida por arma blanca fuese causada por Rodolfo .'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Rodolfo en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se pasaron las actuaciones a la Iltma. Magistrada Ponente para resolver previa preceptiva deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se absuelve al acusado, Rodolfo , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, se formula por la representación procesal de la acusación particular recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
SEGUNDO.- La revocación de una sentencia absolutoria está sometida en los art 790 LECM y 792 LECM a rigurosos requisitos derivados de la jurisprudencia. Como ha establecido el TS en STS de 28-05-2015 y en la STS 691/2014 de 23 de octubre, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 o 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales 'strictu sensu' ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011, 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En concreto, se establece lo siguiente: a.- El art 790-2 LECM: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
b.- Por su parte, el art 790-2-3 LECM, en su redacción de la Ley 41/2015 dice: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Interesa el recurrente la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, así como la condena del acusado, invocando para ello error en la valoración de la prueba, faltando, pues, el requisito esencial derivado de los preceptos expuestos, que exige la solicitud de anulación de la misma. La ausencia de tal petición impide a la Sala, por las razones ya expuestas, concluir en otro pronunciamiento que no sea el absolutorio, razón por la que el recurso debe ser rechazado, con la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, Pelayo , frente a la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, en los autos de procedimiento abreviado nº 409/2016, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
