Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1518/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100176
Núm. Ecli: ES:APA:2019:407
Núm. Roj: SAP A 407/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03139-41-2-2017-0002897.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001518/2018-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000103/2018.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE.
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 .
Apelantes: Soledad .
Abogado: JAIME ÍÑIGO DE MARCOS.
Procurador: LORENZO GUICH GIMÉNEZ.
MINISTERIO FISCAL (D. Enrique Manchón Llopis).
Apelado: Emiliano .
Abogado: FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.
Procuradora: SANDRA MOLL FERNÁNDEZ.
SENTENCIA Nº 000207/2019.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de marzo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 292,
de fecha 1/6/18 pronunciada por la Ilma. Magistrada-Jueza del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
en el Juicio Oral - 000103/2018, habiendo actuado como parte apelante Soledad y el MINISTERIO FISCAL
(D. Enrique Manchón Llopis), representado por el Procurador Sr. GUICH GIMÉNEZ, LORENZO y dirigido por
el Letrado Sr. ÍÑIGO DE MARCOS, JAIME, y como parte apelada Emiliano , representado por la Procuradora
Sra. MOLL FERNÁNDEZ, SANDRA y dirigido por el Letrado Sr. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, FRANCISCO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: ÚNIC O .- Probado y así se declara que Emiliano (mayor de edad y sin antecedentes penales), está casado con Soledad , con dos hijos en común, y se encuentran en trámites divorcio desde junio de 2017.Emiliano envió a Soledad los siguientes mensajes de voz a través de la aplicación whatsapp: - El día 29/12/2016 a las 21:32 horas, 'Tener cuidado con los arbustos a ver si sale una escopeta o algo y os pega un tiro a los dos y os revienta los sesos'.
- El día 22/01/2017, a las 11:05 horas, 'Sé que tengo hijos y tengo que atenderlos pero a tu padre como que no, porque lo único que me apetece ahora mismo es cogerlo y degollarlo así, entonces pues no, pero no sólo a tu padre, madre mía'.
- El día 10/08/2017 a las 20:53 horas, 'Espero que nunca, pero que nunca nunca, de lo difícil que me lo estás poniendo le pase algo a los niños, ¿sabes? Porque te va a pasar a ti pero siete veces más'.
No consta indubitadamente acreditado que el acusado, dijera en persona a Soledad 'a mí no me tiembla la mano pagar 2.000 euros para que te maten, voy a pegar fuego a la casa contigo dentro, tengo ganas de degollar a tu padre y a otras personas también'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Emiliano del delito continuado de amenazas del art. 171.4 y 5 en relación con el 74 CP , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando las costas de oficio.
Déjense inmediatamente sin efecto las medidas cautelares adoptadas, si las hubiera.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Soledad MINISTERIO FISCAL (D. Enrique Manchón Llopis) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de enero de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna Soledad , constituida como acusación particular, la sentencia absolutoria dictada.
El ministerio fiscal se adhiere al recurso.
En el suplico del recurso interpuesto por la señora Soledad se solicita que se estime el recurso interpuesto por infracción de ley, consistente en la indebida inaplicación del art. 171.4 y 5 CP y se condene a Emiliano como autor de un delito continuado o que subsidiariamente se estime el recurso por insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica y se revoque la resolución recurrida, anulándola y reenviando la causa al órgano que la dictó.
El primero motivo de apelación argumenta que los hechos reflejados como probados en el relato fáctico de la sentencia apelada, constituyen un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género.
Tales hechos probados son los siguientes: Emiliano casado con Soledad , con dos hijos en común, encóntrandose en trámites divorcio desde junio de 2017, le envió los siguientes mensajes de voz a través de la aplicación whatsapp: - El día 29/12/2016 a las 21:32 horas, 'Tener cuidado con los arbustos a ver si sale una escopeta o algo y os pega un tiro a los dos y os revienta los sesos'.
- El día 22/01/2017, a las 11:05 horas, 'Sé que tengo hijos y tengo que atenderlos pero a tu padre como que no, porque lo único que me apetece ahora mismo es cogerlo y degollarlo así, entonces pues no, pero no sólo a tu padre, madre mía'.
- El día 10/08/2017 a las 20:53 horas, 'Espero que nunca, pero que nunca nunca, de lo difícil que me lo estás poniendo le pase algo a los niños, ¿sabes? Porque te va a pasar a ti pero siete veces más'.
La jueza a quo se limita a argumentar lacónicamente que dichas expresiones 'no son amenazas claras y concisas', al no constar el contexto en que se emitieron, y no haber hecho constar la señora Soledad en su denuncia la existencia de tales mensajes. Esta objeción que formula la jueza a quo, referente a si la denunciante indicó o no a la policía la existencia de los mensajes, parece atacar la verosimilitud de la declaración de la víctima y choca frontalmente con el relato fáctico que la propia juzgadora confecciona. Ya que en él no se pone en duda su existencia, procedencia, destino y contenido de los audios. A mayor abundamiento al folio 6 de autos, donde se plasma la denuncia policial de la señora Soledad , ya se hace referencia al deseo manifestado por el acusado de degollar a su padre, entre otros anuncios intimidatorios que la víctima refiere, aunque no precisa el modo en que se emiten y ella los recibe. Pero en cualquier caso, insistimos, la mención que la juzgadora a quo realiza en la sentencia en cuanto a la extrañeza que le produce que la víctima no aludiera a la existencia de los mensajes de audio, resulta incongruente, con la conclusión fáctica que la propia juez alcanza.
Como decíamos, afirma la juzgadora que las expresiones: 'a ver si sale una escopeta o algo y os pega un tiro a los dos y os revienta los sesos' y '...a tu padre como que no, porque lo único que me apetece ahora mismo es cogerlo y degollarlo así, entonces pues no, pero no sólo a tu padre, madre mía', no son amenazas claras y concisas y además no consta el contexto en que se emiten.
Discrepamos en cuanto a que las conductas descritas no constituyen actos amenazantes claros.
No entendemos la exigencia de concisión que la juez a quo verifica, respecto de las expresiones proferidas por el acusado, para rechazar su tipificación como amenaza. Nada tiene que ver la brevedad y economía de medios en el modo de expresar un concepto con exactitud, pues en eso consiste la concisión, con el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, en los términos exigidos por el tipo penal y la jurisprudencia.
Otra cosa es que la juzgadora a quo, entienda que los mensajes de audio que el acusado remitió a la señora Soledad no tuvieran un contenido clara o inequívocamente amenazante, en cuanto apto para intimidar a la víctima.
En el delito de amenazas el bien jurídico es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, así como a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida ( TS.
514/2002, 27-2 ; 110/2000, 16-6 y 832/1998, 17-6 ).
La acción consiste en conminar con un mal con apariencia de seriedad y firmeza ( TS 364/2002,13-2 y ATS. 25-7-2001 (Causa Especial 4010/2000)), sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue ( TS 1183/2001, 13-6 , y 1391/2000, 14-9 ); es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas, para amedrentar a la víctima (TS 514/2002, 27-2 ; 364/2002, 13-2 y 1391/2000, 14-9 ), que se trate de actos o realización futura, más o menos inmediata, de un mal ( TS 1391/2000, 14-9 y 268/1999, 26-2 ). La utilización de expresiones hiperbólicas y exageradas en el anuncio de males futuros no hace desaparecer el delito si es creíble ( TS 110/2000, 12-6 ).
Es un delito de simple actividad ( TS 110/2000, 12-6 ), no muy alejado de los delitos de peligro (TS 1986/2000, 22-12 ). El mal con que se amenaza ha de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación (TS 514/2002, 27-2 ; 1183/2001, 13-6 y 110/2000, 12-6 ).
Es un delito circunstancial con relación al cual han de valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores ( TS 110/2000, 12-6 ).
En cuanto al tipo subjetivo, además de la conciencia y voluntariedad del acto (dolo) es preciso que la expresión del propósito, esto es la intención de originar el mal injusto ( TS 1391/2000, 14-9 ), sea seria, firme y creíble (TS 268/1999, 26-2 ); se requiere, en definitiva, el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándole y privándola de tranquilidad y sosiego (TS 514/2002, 27-2 y 110/2000, 12-6 ). El dolo debe deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y subjetivos (tenor de las frases utilizadas, forma y momento en que son proferidas, ámbito de las relaciones entre autor y víctima, etc...) ( TS 57/2000, 27-1 ).
En el caso de autos el relato de hechos declarados probados que recoge la resolución recurrida, recoge una conducta típica de un delito leve de amenazas del art 171.4 del Cp .
El acusado, desplegando una actitud violenta anuncia a la víctima en un audio que le envía el día 29 de diciembre de 2016 que lleve cuidado a ver si sale una escopeta de entre los matorrales y le pega un tiro y le revienta los sesos; en otro audio remitido el 20 del mes siguiente le dice que desea degollar a su padre y a más personas. Es claro que le anuncia la comisión, futura, posible y dependiente de su voluntad de causar la muerte tanto a su padre como a la propia Soledad . Las expresiones proferidas son objetivamente idóneas para perturbar el ánimo y la tranquilidad del receptor de las mismas, en este caso de la señora Soledad , pues nadie puede quedar impasible tras oir de un familiar que desea degollar a otro o que extreme las precauciones para evitar que le vuelen la cabeza de un tiro. No cabe dar otra interpretación a tales expresiones más que la claramente amenazante. Su tenor literal es inequívocamente intimidante, pues advierte de la posible causación de graves males. Si el contexto en el que se emitieron fue otro, imaginemos que el acusado contesta a una previa amenaza por parte de la aquí denunciante, el investigado debería acreditar tal extremo, para probar la concurrencia de una hipotética causa de justificación que excluyera la antijuridicidad de su conducta.
El carácter amenazante de la expresión contenida en el mensaje que Emiliano remite a Soledad el día 10 de agosto de 2018, del tenor literal: 'Espero que nunca, pero que nunca, nunca, de lo difícil que me lo estás poniendo, le pase algo a los niños, ¿sabes? Porque te va a pasar a ti, pero siete veces más', no es tan claro como los anteriores, dada la vaguedad del anuncio. Dice el acusado que si 'algo' le pasa a los niños, refiriéndose a algo negativo o malo, a ella le iba a ocurrir lo mismo, pero mucho más agravado. Aquí la expresión se formula en condicional y no se hace depender la ejecución del mal, de la voluntad del anunciante, sino de un hecho externo, al parecer dependiente de la conducta o voluntad de la mujer. Es por ello que esta última expresión, no encontraría un adecuado engarce en el tipo de amenazas por el que se formuló acusación.
SEGUNDO.- Como hemos expuesto arriba, la parte recurrente solicita la condena del absuelto en la primera instancia, Emiliano , estimando el recurso por infracción de ley.
El Tribunal Supremo en sentencias de 3 de diciembre de 2018 , entre otras ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, la a Sentencia del Tribunal Supremo 396/2018, de 26 de Julio ), que 'De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre , 421/2016, 18 de mayo , 22/2016, 27 de enero , 146/2014, 14 de febrero , 122/2014, 24 de febrero , 1014/2013, 12 de diciembre , 517/2013, 17 de junio , 400/2013, 16 de mayo , etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abriL , entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836) , es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal'.
La anterior doctrina es predicable respecto del recurso de apelación.
Pues bien, en el presente caso el relato de hechos probados, que se respeta absolutamente, permite la revocación de la absolución, pues objetivamente la conducta en ellos descrita integra el delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 CP Así, en la sentencia del Tribunal Supremo 1715/2000 de 2 Nov. 2000 , se recoge que: 'el análisis del motivo debe partir inexcusablemente de la más absoluta intangibilidad de los hechos Probados, sin ninguna clase de añadidos o eliminaciones del relato histórico, y esta esencial exigencia la vulnera el recurrente, que argumenta y desarrolla su reproche introduciendo una serie de datos fácticos que no figuran en la declaración de hechos probados de la sentencia.
También, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 235/2003 de 19 Feb. 2003, Rec. 3693/2001 se recuerda que hay que recordar que el cauce casacional en este caso elegido ( art. 849.1º LECRIM ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.
Es por ello que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de la primera instancia, dictando otra en su lugar por la que se condena a Emiliano como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 CP en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal .
TERCERO.- Tratándose de un delito continuado pues se sancionan dos acciones criminales ( art. 74 CP ) que infringen un mismo precepto legal y dado el tenor de la amenazas proferidas (de muerte respecto de la víctima y de su padre), se imponen al acusado las siguientes penas: - Nueve (9) meses y un (1) día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Un (1) año, seis (6) meses y un (1) día de privación del derecho de tenencia y porte de armas.
- Prohibición de que Emiliano se aproxime a Soledad , a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de dos años.
CUARTO.- Se condena al acusado al pago de las costas, conforme al art.123 del Código penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Soledad , al que se adhirió el Ministerio Fiscal,contra la Sentencia de fecha 1/6/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE Alicante en el Juicio Oral - 000103/2018, revocar parcialmente la misma en el sentido de que debemos condenar y condenamos a Emiliano como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género de los arts. 171.4 CP y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: - Nueve (9) meses y un (1) día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Un (1) año, seis (6) meses y un (1) día de privación del derecho de tenencia y porte de armas.
- Prohibición de que Emiliano se aproxime a Soledad , a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de dos años.
Se mantenien el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto sean compatibles con lo aquí resuelto.
Se impone a Emiliano pago de las costas causadas. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
