Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 353/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100114
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:315
Núm. Roj: SAP AL 315/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 207/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En la Ciudad de Almería, a treinta y uno de mayo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 353 del
año 2019 , el Juicio Rápido nº 87/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
quebrantamiento de medida cautelar, en el que interviene como apelante el acusado, Patricio , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Patricia
Díaz Martínez y dirigido por la Letrada Dª. María Ángeles Cayuela Campoy, y como apelados el Ministerio
Fiscal y Trinidad , representada por la Procuradora Dª. Esperanza Hurtado Marín y dirigida por la Letrada
Dª. Luisa María Requena Varón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ
COLUMNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 6 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado Patricio , nacido en ALMERIA el NUM000 /1980; con DNI NUM001 ; con antecedentes penales vigentes y computables a efectos de reincidencia, habiendo sido ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento en virtud de Sentencia Firme de 20/05/2014 a 12 meses de multa, sin que conste su extinción, Ejecutoria 496/14 del Juzgado de lo Penal n°1 de Almería; y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido ejecutoriamente condenado por un delito de coacciones leves, en virtud de Sentencia Firme de 19/02/2019 , a entre otras penas, 20 meses de prohibición de aproximación a Trinidad ; en prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de 21/02/2019, se le impuso en virtud de Sentencia de 19 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°1 de Almería, en las Diligencias Urgentes 72/19 la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Trinidad , con la que había mantenido una relación sentimental, así como a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier lugar frecuentado por ella o donde se encontrare y la prohibición de comunicación con la misma por 20 meses; la sentencia se dictó de conformidad y las penas fueron notificadas en debida forma, con los requerimientos oportunos.
El control de la medida se efectuó mediante la colocación del dispositivo telemático por el centro Cometa, que se colocó a la perjudicada el día 19 de febrero de 2019 sobre las 17:00 horas.
El acusado, con conocimiento de dichas prohibiciones y haciendo caso omiso de las mismas, el 19 de febrero de 2019, entre las 19:00 horas y las 21:30 fue en reiteradas ocasiones hasta las proximidades del domicilio de la perjudicada, sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Almería y se mantuvo allí, hasta que finalmente fue detenido por la policía en la CALLE001 NUM004 , a unos 50 metros del domicilio de Trinidad , cuyo dispositivo estuvo sonando por aviso de proximidad, hasta la hora de la detención, viéndose obligad a pulsar el botón del pánico para dar aviso.' .
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Patricio , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la PENA DE PRISION DE DOCE MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y LAS COSTAS CAUSADAS' .
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 CE , y por infracción del principio de tipicidad normativa.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE , e infracción del principio de tipicidad, afirma que la víctima se vio obligada a pulsar el botón del pánico, cuando indicó en sala que lo accionó por error, no concurre la continuidad delictiva ni la reincidencia como agravante contempladas en la Sentencia. El Sr. Patricio nunca tuvo voluntad de incumplir la orden de alejamiento impuesta en la sentencia, sino que se acercó con unos amigos a consumir alcohol a un bar cercano a la zona de exclusión, sin que mediase dolo en la conducta, ya que nunca hubo voluntad de acercarse a la víctima ni a su domicilio, con lo que nos encontramos ante una atipicidad en la conducta.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado. Alega error en la valoración de la prueba, pues la sentencia afirma que la víctima se vio obligada a pulsar el botón del pánico, cuando indicó en sala que lo accionó por error, no concurre la continuidad delictiva ni la reincidencia como agravante contempladas en la Sentencia. El Sr. Patricio nunca tuvo voluntad de incumplir la orden de alejamiento impuesta en la sentencia, sino que se acercó con unos amigos a consumir alcohol a un bar cercano a la zona de exclusión, sin que mediase dolo en la conducta, ya que nunca hubo voluntad de acercarse a la víctima ni a su domicilio, con lo que nos encontramos ante una atipicidad en la conducta.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, con ello, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, en particular el testimonio de la propia víctima, las testificales de los agentes de policía que detuvieron al acusado, a menos de 50 metros del domicilio de la víctima, y aunque se deja entrever la ausencia de voluntad por la embriaguez del acusado, ni se ha probado que el estado de embriaguez fuera previo a la llegada al lugar, y menos aún que fuera de tal entidad que inutilizara las facultades volitivas del mismo. Es más, los agentes indicaron claramente en el acto de la vista que les manifestó en el momento de la detención que sabía el incumplimiento de la orden de alejamiento y que le daba igual. En todo caso, consta en el Centro Cometa la entrada en la zona de exclusión del acusado.
Se alega por la parte recurrente la no existencia de continuidad delictiva. Pero el Centro Cometa detecta dos incursiones en la zona de exclusión el día 19 de febrero de 2019 por parte del Sr. Patricio , una entre las 20:50:04 y las 20:56:09; y otra entre las 21:10:12 y las 21:15:12, lo que lleva a apreciar una continuidad delictiva, apenas unas horas después de haberle sido impuesta la prohibición de aproximación a la víctima y su domicilio a menos de 500 metros, con colocación de los dispositivos de control, lo que denota la actitud claramente rebelde del acusado a su cumplimiento, verificándolo hasta en dos ocasiones.
Por lo que respecta a la apreciación de la agravante de reincidencia, dado que el acusado había sido ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento en virtud de Sentencia Firme de 20/05/2014 , a 12 meses de multa, Ejecutoria 496/14 del Juzgado de lo Penal n°1 de Almería, cuando además le consta un numeroso historial delictivo que, si bien no es computable a efectos de reincidencia, sí que impide que puedan ser cancelados los antecedentes expresados, con lo que concurre la agravante de reincidencia apreciada por el Juzgador.
Y todo ello, sin que tenga mayor transcendencia el que el botón del pánico se activara por error por parte de la víctima, puesto que, como se ha indicado, constan los datos objetivos comunicados por el Centro Cometa, junto con la detención por agentes de policía a menos de 50 metros del domicilio de aquélla, y por tanto el acusado claramente había incumplido hasta en dos ocasiones la orden de prohibición de aproximación a menos de 500 metros, impuesta por la Sentencia del mismo día 19 de febrero de 2019. Siendo además conocedor de los lugares a los que no podía aproximarse, dado que el acusado manifestó en el acto de la vista que eran vecinos del barrio y que sabía donde vivía la víctima.
Tales elementos probatarios, puestos en relación con la documental obrante en autos, es suficiente a juicio de esta Sala para enervar la presunción constitucional.
En suma, se descarta el pretendido error de valoración y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de tipicidad, puesto que los mismos claramente son constitutivos de un delito del art. 468.2 del CP , en relación con el art. 74 del mismo texto. Existe prueba de cargo válida y suficiente cuya valoración ha de reputarse correcta, pues las conclusiones a las que conduce no han sido desvirtuadas en el recurso.
TERCERO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Patricio contra la sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

