Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 349/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100204
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1700
Núm. Roj: SAP O 1700/2019
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00207/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0100
N.I.G.: 33044 77 2 2018 0001087
RAM R.APELACION ST MENORES 0000349 /2019
Delito/falta: FALTA DE LESIONES
Recurrente: Hugo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUANA FRIERA GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº207/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Expediente de Reforma nº298/2018 seguidos en el Juzgado de Menores de Oviedo (Rollo de
Sala nº349/2019), en los que aparece como apelante : Hugo , defendido por la letrado doña Juana
Friera González; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña
COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de Menores se dictó sentencia en fecha 05-03-19 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo imponer e impongo a Hugo , como responsable en concepto de autor, de un delito leve de lesiones, la medida de 40 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, y para el supuesto de que no preste su voluntad a cumplirlas, la medida de cuatro meses de realización de tareas socioeducativas, así como la obligación de indemnizar, de forma conjunta y solidaria con su representante legal, su madre, Blanca , al perjudicado, Marino , en la cantidad de 580 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la celebración de la vista del recurso el pasado 15 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en el CD, unido a las actuaciones.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores se interpone recurso de apelación por la representación del menor Hugo y tras alegar error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a la menor del delito de lesiones por el que fue declarado autor, por cuanto de las pruebas practicadas y en concreto de la declaración inculpatoria del denunciante, no puede deducirse la realidad de los hechos denunciados, dada la falta de credibilidad de dicho testimonio, por la falta de corroboraciones periféricas, así como por la falta de precisión de su relato, no concretando tan siquiera el grado de participación del recurrente, lo que hace pierda validez su testimonio, estimando por el contrario del todo coherentes las alegaciones del recurrente negando su participación en los hechos.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo , núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso núm.306/2017 ) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018 , de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que a la íntegra desestimación del recurso. La Juez de Menores en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma clara y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, expresando el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, vistas las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones prestadas por el perjudicado Marino , quien relató con todo lujo de detalles, como se produjo el incidente y cómo intervino al ver que se metía con unas chicas en la fiesta y que de pronto se encontró entre un grupo de jóvenes que le agredían; que el incidente primero fue con el recurrente y luego se personaron los amigos, identificando sin duda alguna al recurrente como la persona que le golpeó, adjuntando las fotografías que le enviaron y que le sirvieron para su identificación, extremo que puso en conocimiento de un Agente de la Guardia Civil cuando fue a recibir asistencia médica al poco de producirse los hechos, y que lo vio protagonizando otra pelea, extremos que la Juzgadora correctamente tuvo en consideración y valoró para llegar a un pronunciamiento condenatorio, no apreciándose en esta alzada razón alguna para dudar de la veracidad del mismo.
Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas por la parte recurrente, a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio ) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo.
En la resolución impugnada se consignan de forma adecuada los fundamentos que llevan al fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por las dos partes implicadas en el acto de la vista oral, viniendo corroboradas las declaraciones del lesionado por el dato objetivo de las lesiones reflejadas en el parte médico obrante al folio 29 de las actuaciones, lesiones que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita por el denunciante, quien en todo momento precisó que el recurrente le golpeó, añadiendo respecto a su concreta participación que en los casos de agresión en grupo, si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése 'será' autor y los demás 'se considerarán' autores en concepto de 'cooperadores ejecutivos' por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia'.
Por último ha de señalarse que el Tribunal Supremo ha señalado que la credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc., en definitiva, el contenido de la inmediación que es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ( ATS 3471/2015 ), y ha señalado asimismo que la existencia de contradicciones y lagunas no tiene por qué conducir necesariamente a tachar de inverosímil el testimonio de los testigos ( STS 815/2016 ).
Así pues y estimando en esta alzada que esta fuera de toda duda, que un testimonio expuesto en las diligencias policiales y reiterado ante la Magistrado-Juez de Menores en el acta de audiencia, ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones de la menor al negar los hechos, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de en el Expediente nº 298/18 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
