Sentencia Penal Nº 207/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 207/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 398/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 207/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100467

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2876

Núm. Roj: SAP C 2876/2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00207/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 398/2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 181/2018
SENTENCIA Nº 207/2019
ILMO./A. SR. MAGISTRADO D. CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Gabino
representado por el/la Procurador/a DELFINA PARIENTE POUSO y como apelados Nuria , representada por
el/la Procurador/a PAULA ALCALDE RIVEIRO; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de RIBEIRA, con fecha 13/3/19 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo de condenar y condeno a D. Gabino como autor responsable de un delito leve de daños, a la pena de multa de DOS MESES a razón de SEIS EUROS diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, así como a indemnizar a la denunciante Dª Nuria en la cantidad de 250 €.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gabino , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados en la resolución recurrida, siendo su redacción del tenor literal siguiente: 'Entre el 23 de marzo y el 1 de abril de 2018, persona desconocida retiró piedras del muro de contención de la finca de Nuria . Algunas de las piedras han aparecido en el muro de una finca de Regina y otras, alguna de gran tamaño, en el lecho del río que separa ambas propiedades.

La reconstrucción del muro se ha tasado en 365 euros, más el correspondiente IVA (21%)'.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO Los motivos esgrimidos por la procuradora de los tribunales D. ª Delfina Pariente Pouso, en nombre y representación de Gabino , en el recurso de apelación contra la sentencia número 37/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, en fecha 13 de marzo de 2019, en el juicio sobre delitos leves número 181/2018, son los siguientes: 1.- Errónea valoración de la prueba.

2.- No existe prueba que destruya el principio constitucional de inocencia. La sentencia se basa en conjeturas.

3.- El acusado no realiza trabajo remunerado alguno. La pena de multa es excesiva.



SEGUNDO.- RAZONES PARA LA ESTIMACION DEL RECURSO Y ABSOLUCIÓN DEL CONDENADO DEL DELITO DE DAÑOS 1.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos , descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

2.- Tal y como ha establecido también la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada y consolidada, el principio ' in dubio pro reo' supone que el tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos. Dicho de otra forma, si el tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado. El citado principio, en definitiva, entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la duda la opción necesaria es la de absolver. Si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra. Dicho de otra forma, si el tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusad 3.- Conforme también a una reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia es preciso constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente , referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

4.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, se debe estar al principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador de instancia, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

5.- La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo establece que, a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, en segundo lugar, se explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común 6.- Establece el artículo 263.1 del Código Penal que: ' El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.' 7.- Los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos y excepcionalmente propios en el artículo 289 del Código Penal. El objeto material del mismo es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad. Su conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. Son posibles todos los medios de comisión aunque algunos de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 del Código Penal.

La configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa, siendo factible cualquier forma de tentativa.

8.- Son sus requisitos: a) Que se causen daños.

b) Que sea en propiedad ajena. Dicho elemento material u objetivo, puede consistir en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciéndole así un daño, entendiendo por tal su destrucción --rompimiento o aniquilación--, deterioro --degradación, desmerecimiento o destrucción parcial que queda en inferior condición ya sea estética o funcionalmente-- o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial.

c) Que no estén castigados en otros tipos penales.

d) Que tenga el agente intención o ánimo de dañar, ' animus damnandi' o lo que es lo mismo, que el autor sabe que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno (elemento cognoscitivo del dolo) y los realiza (elemento volitivo del dolo); bien entendido que, como recuerda la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el delito de daños no exige un dolo específico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción.

9.- El acusado negó la autoría de los daños.

10.- En el presente caso, ninguno de los testigos ha observado al denunciante causar daño alguno al muro.

Nuria , la cual admitió una mala relación con el acusado, afirmó en el juicio oral que ello no vio que el acusado retirase las piedras del muro. Indicó que su hermana Regina y sus sobrinos Gabino y Belen están trabajando siempre en el río, donde desaparecen las piedras.

Valentín manifestó que no sabía quién ha retirado las piedras, no lo vio exactamente, que ha observado a trabajar a Regina y el hijo en un tramo superior del río. Indicó que no paso por donde estaba los mismos. Dijo que observó el muro derruido en el verano, que antes estaba bien.

Jose Ignacio , el cual tiene una mala relación con el acusado, afirmó que vio trabajar al mismo y Regina en el río un poco más arriba de donde apareció el muro derruido. Admitió que no ha visto tirar el muro. Indicó que se encontraba derruido a finales de marzo o abril.

11.- En definitiva, ninguna de los testigos observó quien causó los daños, quien derribó el muro y trasladó las piedras. Las personas que se encontraban cerca del lugar de los fueron tres. Cualquier de ellas, pudo realizar los hechos, incluso terceros desconocidos. No se puede ignorar la mala relación previa denunciante y denunciado, con pleitos civiles sobre una vivienda y denuncias anteriores.

En presente caso, la prueba indiciaria practicada no tiene potencialidad suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia al no alcanzar las cotas que reclama una sentencia condenatoria. La inferencia ha de ser concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. En este caso, es demasiado abierta e indeterminada pues los indicios excluyen totalmente la posibilidad de otra autoría: personas que se encontraban en las proximidades del muro, una mera sospecha. También cabe que otros terceros desconocidos hubiesen accedido a la valla por otra vía y le hubiesen causado daños. Es dudoso pero no descartable.

Resulta posible, incluso probable, que Gabino pudiese haber causado los daños denunciados, sin embargo, no se puede establecer una certeza lógica concluyente que permita una condena en el ámbito penal, conforme a la doctrina expuesta.



TERCERO. - COSTAS PROCESALES Dada la estimación del recurso, no se hace imposición de costas en esta alzada. Además de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se declaran de oficio por la absolución de Enma .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Gabino , contra la sentencia número 37/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, en fecha 13 de marzo de 2019, en el juicio sobre delitos leves número 181/2018, revocando la misma y, en consecuencia, absuelvo a Gabino del delito leve de daños por el que fue acusado, declarando de oficio las costas ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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