Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1126/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 20069370012019100205
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1228
Núm. Roj: SAP SS 1228/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-18/000016
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2018/0000016
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1126/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 55/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-
arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
SENTENCIA N.º 207/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 3 de diciembre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto
en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 55/19 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital,
seguido por un delito de lesiones en el que figura como apelante Carlos José representado por el Procurador
Sr Otermin y defendido por el letrado Sr Urkola habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019
dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2019 , que contiene el siguiente FALLO: '.CONDENO a Carlos José como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1.1º y párrafo segundo del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS que, en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por TRECE MESES.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 31-10-2019 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1126/19 señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 28 de Noviembre de 2019 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada en cuanto contradigan los que a continuación se relatan:
PRIMERO.- El día 18 de diciembre de 2017, sobre las 21:30 horas, Carlos José , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Audi A4, matrícula ....-LFD , asegurado por la compañía Generali, por la calle Euskalheria de la localidad de Ibarra, sentido de la circulación de Tolosa a Ibarra, vía urbana con velocidad limitada a 50 kilómetros horas, con iluminación artificial mejorable y lluvia. Cuando el acusado se acercó a un paso de cebra, en relieve y debidamente señalizado, no se percató de que en ese momento, Jesús Ángel , estaba cruzando correctamente por el mismo y, cuando el Sr. Jesús Ángel ya se encontraba en la parte del paso de peatones del carril Tolosa-Ibarra fue embestido por el vehículo conducido por el acusado, que no frenó ni realizó maniobra evasiva alguna para evitar el atropello.
SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente, Jesús Ángel , de sesenta y nueve años de edad en la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en policontusiones con dolor lumbar, dolor en ambas extremidades inferiores (zona cadera derecha y rodilla) y fractura de meseta tibial interna tipo IV de Shatzer de rodilla derecha, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico (reducción abierta y osteosíntesis con placas), farmacológico (polimedicación) y fisioterapia, lesiones que le causaron un perjuicio de 177 días de pérdida temporal de calidad de vida moderado, 10 días de pérdida temporal de calidad de vida grave y un perjuicio personal particular por intervención quirúrgica de grado cuarto, restándole como secuelas un perjuicio estético moderado, limitación de movilidad en rodilla derecha, persistencia de material de osteosíntesis y persistencia de dolor a nivel de cadera izquierda.
TERCERO.- El Sr. Jesús Ángel ha sido debidamente indemnizado por las lesiones y secuelas padecidas, por lo que nada reclama.
Fundamentos
PRIMERO.- Términos del debate 1.- La representación procesal de D. Carlos José recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº º de Donostia-San Sebastián, de fecha 25 de septiembre de 2019, que le condena, como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante postula la revocación de la citada resolución y el pronunciamiento de otra que le absuelva de los delitos objeto de acusación, pretensión que asienta en las siguientes alegaciones: 1.1.- Error en la valoración de la prueba: el apelante señala que, siendo cierto que atropelló a un peatón cuando cruzaba un paso de cebra, no se puede estimar probado, como la sentencia lo hace, que ello obedeciese a que el conductor, debiendo hacerlo, no se apercibiese de la presencia del peatón, ni accionase el mecanismo de frenado ni efectuase una mínima maniobra evasiva, dado que: i) se omite que el momento del suceso llovía; ii) se obvia que la iluminación en la zona era deficiente; iii) se excluye que los coches estacionados en batería y los contenedores situados en el margen izquierdo de la vía limitasen la visibilidad del conductor y iv) no se pondera que el peatón vestía de oscuro y que, momentos antes del accidente, otro vehículo que precedía al Sr. Carlos José había sobrepasado el paso de cebra a gran velocidad, levantando con sus ruedas el agua depositada en la calzada.
1.2.- La imprudencia atribuible al recurrente sería menos grave y, atendiendo al resultado lesivo causado, que no encuentra cabida en el diseño ofrecido por los artículos 149 y 150 del Código penal, sería atípica ex artículo 152.2 del Código Penal.
2.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Error probatorio 1.- Tal y como ha quedado descrito, el apelante indica que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba. Como de forma reiterada ha señalado este Tribunal, la revisión del discurso probatorio en la apelación responde al modelo legal del juicio sobre el juicio. La tarea del tribunal de apelación, por lo tanto, no es valorar nuevamente el cuadro probatorio desarrollado en la instancia sino revisar el discurso argumental de la mentada sentencia en el ámbito de la prueba en aras a discernir si existe un error probatorio por la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: 1.1.- Análisis de parte del cuadro probatorio con exclusión del resto.
1.2.- Ponderación de la totalidad del cuadro probatorio en términos incompatibles con el derecho a la presunción de inocencia al declarar la culpabilidad del acusado sin una prueba de cargo concluyente que justifique la referida incidencia.
1.3.- Ponderación de todo el cuadro probatorio en términos contrarios a la lógica, incompatibles con los conocimientos científicos o inconciliables con las máximas de experiencia.
Desde la referida perspectiva axiológica, vamos a examinar las alegaciones efectuadas por el apelante.
2.- Tal y como ha quedado referido, en el recurso se menta que la sentencia de instancia incurre en un error probatorio.
2.1.- El apelante señala, en primer lugar, que nadie discute que cuando ocurrió el suceso enjuiciado llovía.
Discrepan las fuentes de prueba, en todo caso, en la intensidad de la citada precipitación climatológica, que el conductor califica de intensa, y el conductor de leve. La magistrada concluye como dato probado que la lluvia era débil. Y, para ello, se funda en el testimonio del peatón, sin mencionar algún dato de corroboración procedente de otra fuente informativa que justifique conferir plena fiabilidad a lo relatado por la afirmada víctima. Tampoco esta validación externa está presente en el relato del conductor. Por lo tanto, en términos estrictamente probatorios, lo correcto, desde la perspectiva del juicio de certeza que debe presidir toda la declaración probatoria, es que se consigne como dato probado que llovía, sin extenderse a su descripción como débil (ni como intensa, tampoco).
2.2.- El recurrente menta que todos los intervinentes en el juicio indicaron que la iluminación era deficiente.
La sentencia recurrida indica en la declaración probatoria que la iluminación era artificial. No traslada dato alguno sobre la calidad de la misma. Sin embargo, en los fundamentos jurídicos de la sentencia, a la hora de describir la justificación argumental de la prueba, la magistrada de instancia menta que la iluminación artificial era suficiente, remitiéndose al contenido de la fotografía número 1 obrante al folio 20. Dos consideraciones cabe hacer al efecto, desde la perspectiva de la racionalidad probatoria: i) la fotografía nº 1 del folio 20 (que es la referida como fuente de conocimiento de la juzgadora para obtener la inferencia de que la iluminación es suficiente) denota la presencia de un foco de liminación que no es estructural (refiriéndonos, con esta expresión, a la procedente del alumbrado público existente en la zona del suceso) sino conyuntural: la luz procedente del vehículo que circula en el sentido Ibarra a Tolosa. Y lo cierto es que la sentencia no refleja que, en el momento del atropello del peatón, circulara, por el sentido contrario, un vehículo que contribuyese con su luz, a la iluminación del paso de peatones; ii) la sentencia no valora la información trasladada por los dos agentes policiales que acuden al lugar para confeccionar el atestado de lo ocurrido, uno de los cuales, tras indicar que 'la iluminación no es de las potentes', concluye que 'piensa que esa zona podría estar mejor iluminada', mientras el otro sostiene que 'en la zona del atropello hay muy poca iluminación' dado que es 'una iluminación artificial muy pobre'. Por lo tanto, lo correcto, es indicar como dato probado, tal y como se hace en la declaración probatoria, que existía iluminación artificial, añadiendo, además, que la misma es mejorable.
Y es que, el referido, es el sustrato factual en el que convergen los dos policías que percibieron el escenario del suceso tras su acaecimiento, sin que la fotografía aporte elementos informativos adicionales a los que trasladan los policías dado que cuenta con la presencia de un dato- la iluminación por otro vehículo que circula en sentido contrario- que no consta existiese cuando se produjo el atropello.
2.3.- El apelante sostiene que los vehículos estacionados en batería y los contenedores situados en la margen izquierda de la vía según el sentido de marcha del vehículo restaban visibilidad al conductor. La declaración probatoria describe que cuando el peatón ya se encontraba en la parte del paso de peatones del carril Tolosa- Ibarra, a punto de finalizar el mismo, fue embestido por el vehículo conducido por el acusado. La magistrada de instancia indica que las fotografías aportadas al atestado denotan que los contenedores están situados en el carril Ibarra-Tolosa- el correspondiente al sentido contrario al que transitaba el apelante-y que los vehículos estacionados en batería en el citado carril no restan visibilidad a los conductores que circulan por el carril Tolosa- Ibarra, y, además, el atropello se produjo cuando el peatón se encontraba en el carril Tolosa-Ibarra, finalizando prácticamente el paso de cebra. En este punto, la fuente probatoria que toma en consideración la magistrada de instancia- las fotografías contenidas en el folio 20- traslada una información -la referida a la ubicación de los contenedores y de los coches estacionados en batería- que justifica, en términos lógicos, que se concluya que no existía una reducción del campo de visibilidad del conductor atribuible a tales elementos cuando el peatón se encuentra, en la mejor de las hipótesis para el mentado conductor, en el carril de rodadura del vehículo que conduce, una vez franqueado la mitad del paso de cebra -dato consignado en el croquis del atestado-, y no al final del mismo- dato consignado en la sentencia-. En ambos casos: i) se encontraba en el carril de rodadura sentido Tolosa-Ibarra; ii) más alla de la mitad del paso de cebra y iii) sin limitación visual para el conductor procedente de los contenedores y de los vehículos en batería sitos y estacionados, respectivamente, en el carril de sentido Ibarra-Tolosa.
2.4.- El apelante señala, finalmente, que la sentencia recurrida omite, en el plano factual, dos elementos: i) que el peatón vestía de oscuro, como se consigna en la fotografía 5 del atestado policial, y que ii), momentos antes de producirse el accidente, otro vehículo, que precedía al que conducía el apelante, había sobrepasado a gran velocidad el paso de cebra, levantando con sus ruedas el agua depositada en la calzada. Es cierto que la sentencia no valora el dato referido a la vestimenta del peatón. Y lo es, también, que atendiendo a la fotografía nº 5 del atestado, su vestimenta era oscura. Este elemento, por lo tanto, debe formar parte de la declaración probatoria. No puede, sin embargo, consignarse como hecho probado que un vehículo que precedía al conducido por el acusado circulase a gran velocidad y levantase con sus ruedas el agua depositada en la calzada, dado que el referido aserto no tiene un elemento probatorio que lo refrende.
3.- A modo de conclusión: el juicio de adecuación típica, al que haremos referencia en el razonamiento jurídico posterior, debe realizarse tomando como premisa un juicio factual que descansa en los siguientes datos: 3.1.- El conductor, mientras llovía, transitaba por una calle urbana de doble sentido, con una limitación de velocidad a 50 kilómetros a la hora, dotada de iluminación artificial mejorable.
3.2.- El conductor, cuando se acercó a un paso de cebra en relieve y debidamente señalizado, no se percató de que un peatón estaba cruzando por el mismo de izquierda a derecha, según el sentido circulatorio del vehículo que conducía.
3.3.- El conductor golpeó al peatón cuando pasada por la parte del paso de cebra correspondiente a su sentido de la circulación, sin frenar ni efectuar alguna maniobra evasiva.
3.4.- El impacto causó lesiones cuya curación precisó tratamiento quirúrgico y médico.
TERCERO.- J uicio de subsunción típica 1.- La parte apelante considera que los hechos- tal y como han quedado configurados con las adiciones y exclusiones producidas en esta sentencia- darían cobijo a unas lesiones descritas en el artículo 147.1 del Código Penal causadas por imprudencia menos grave, conducta atípica, conforme a lo dispuesto en el artículo 152.2 del Código Penal.
2.- El recurso no discute: i) la producción de un resultado lesivo subsumible en el artículo 147.1 del Código Penal- menoscabo físico cuya curación precisó objetivamente de un tratamiento médico- quirúrgico-; ii) la existencia de una infracción del deber de cuidado atribuible al recurrente y iii) la concurrencia de un nexo funcional entre el resultado y la omisión que configura la imputación objetiva, al suponer la plasmación del riesgo jurídicamente desaprobado causado por la omisión. El centro del debate se circunscribe a la entidad de la infracción del deber de cuidado, dado que considera que, a diferencia de lo indicado en la sentencia recurrida, que califica la conducta como integrante de una imprudencia grave, concurre una imprudencia menos grave.
La valoración de cuando existe una imprudencia grave y cuándo concurre una imprudencia menos grave debe efectuarse atendiendo a la entidad de la infracción del deber de cuidado (en su perspectiva interna y externa), examinando, al efecto, a partir de las circunstancias concurrentes en el hecho enjuiciado, dos planos: cual fue la actitud del autor respecto a la previsibilidad del riesgo jurídicamente desaprobado -deber de cuidado interno- y cual fue la conducta del autor en la ejecución del acto que creaba el riesgo no permitido. Y, al respecto, los criterios jurisprudenciales a tener en cuenta (por todas, SSTS 552/2018 de 14 de noviembre y 751/2018 de 21 de febrero) son los que siguen: i) magnitud vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del acusado con respecto al bien jurídico protegido por la ley penal; ii) nivel de riesgo permitido atendiendo a la utilidad social de la conducta desarrollada por el autor y iii) importancia del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente.
En este caso, el recurrente se acercaba a un paso de cebra en relieve y debidamente señalizado. Por lo tanto, debió de prever, por una parte, la probabilidad de que un peatón hiciera uso del referido espacio y, por otra, que al tratarse de un espacio de seguridad para el referido peatón lo haría con plena confianza y sin adoptar, consecuentemente, cautela alguna respecto a los conductores de los vehículos circundantes.
Consecuentemente, atendiendo al grado de confianza que para el peatón conllevaba el denominado 'paso de peatones', el conductor del vehículo a motor, que es la fuente de riesgo, tenía un deber palmario: verificar que níngún ciudadano transitaba por el citado espacio de seguridad. Y para cumplir este deber de previsión- deber de cuidado interno- tuvo que tener en cuenta que llovía y que la iluminación artificial del lugar era mejorable. Y, al respecto, ninguna dificultad conllevaba, para el cumplimiento de este deber de cuidado, los depósitos de basura y los vehículos estacionados en el carril de sentido contrario, dado que no limitaban su visibilidad en el tramo por el que transitaba, ni la lluvia, cuyas características no han quedado definidas. Y es claro, que el apelante no efectuó ninguna conducta de comprobación de que por el paso de peatones transitaba un ciudadano dado que golpeó con su coche al peatón cuando ya había consumido más de la mitad de la calzada. Y, al respecto, que el peatón tuviera una vestimenta oscura no era obstáculo para cumplir un deber de diligencia básico para constatar la existencia del riesgo no permitido: el derivado de la tarea de comprobación, no realizada, de que una persona circulaba por el paseo de peatón. No es que el conductor comprobase y no viese al peatón sino que no comprobó y, por lo tanto, no vio al peatón, lo que hace inocuo, desde la perspectiva del deber de cuidado interno, la vestimenta del peatón. Se creó, por lo tanto, un riesgo significativo para el peatón mediante la omisión de una cautela básica en la conducción -la comprobación de que no había ninguna persona en el espacio de seguridad constituido por el denominado paso de peatones, tal y como dispone el artículo 25.1 a) y 2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial-. Y este riesgo, atendiendo a su intensidad, no resulta atemperado por la utilidad social que conlleva la conducción de vehículos a motor, y afecta, además, a un bien jurídico de significativo valor: la vida e integridad de las personas. Esta infracción del deber de cuidado interno a través de la patente infracción de una cautela básica vino acompañada de una vulneración del deber de cuidado de externo, dado que el apelante no adecuó su conducción a lo normativamente exigido para evitar un riesgo no permitido para la vida e integridad de los peatones: en concreto, en vez de detener su vehículo para que el peatón se movilizase de una acera a otra en el entorno seguro que supone el 'paso de peatones', siguió circulando como si el peatón no existiera, sin frenar ni efectuar alguna maniobra evasiva, convirtiendo lo definido normativamente como un espacio de máxima confianza para el peatón en un ámbito factual de máximo riesgo para el mismo.
Por las razones aducidas, estimamos que es correcto el juicio de subsunción típica realizado en la sentencia de instancia. Se confirma el fallo, declarando de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 25 de septiembre de 2019, declarando de oficio las costas del recurso.Notifiquese esta resolución a las partes en la forma prevista en la LEcrim informándoles que frente a la misma cabe preparar recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

