Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 259/2019 de 27 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100195
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:459
Núm. Roj: SAP LE 459/2019
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00207/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2015 0084222
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000259 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2017
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Ángeles , Nicolas
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO TAHOCES BARBA, ALEJANDRO TAHOCES BARBA
Abogado/a: D/Dª RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES, RICARDO GAVILANES
FERNANDEZ-LLAMAZARES
Recurrido: Belen , Pelayo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ, JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ ,
Abogado/a: D/Dª ÁNGEL FERNÁNDEZ ARGÜELLO, ÁNGEL FERNÁNDEZ ARGÜELLO ,
S E N T E N C I A Nº. 207/2019
Ilmos. Señores :
D.MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente.
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.Magistrado
D. ERNESTO MALLO GARCIA. Magistrado
En León, a veintisiete de abril de 2019.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº
293/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, siendo partes apelantes Ángeles Y Nicolas
, representados por el procurador don Alejandro Tahoces Barba y defendidos por el Letrado don Ricardo
Gavilanes Fernández Llamazares y como apelados Pelayo y Belen , representados por el procurador señor
Conde Álvarez y defendidos por el Letrado don Ángel Fernández Arguello, siendo parte adherida el recurso
el MINISTERIO FISCAL. y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ABSOLVER a D. Pelayo de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.
ABSOLVER a Dª. Belen de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.
Las costas del procedimiento se declaran de oficio.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por los apelados y adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal que pidió su estimación, y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO. Se aceptan y tienen por reproducidos los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' Primero. El matrimonio formado por Nicolas y Ángeles son socios al cincuenta por ciento de la entidad DISTRIBUIDORA LEONESA DE EXPLOSIVOS S.L., integrada dentro de un grupo de empresas dedicado a la venta, almacenamiento y transporte de explosivos, ejerciendo Nicolas la administración de la sociedad hasta el 3 de septiembre de 2.012 en que, al haberle sido reconocida una incapacidad absoluta para el desempeño de cualquier actividad profesional, procedió a ostentar la condición formal de administradora su esposa, si bien Nicolas continuó siendo la persona que tomaba las decisiones y estaba pendiente de la actividad de la empresa.
Segundo. Pelayo entró a trabajar como jefe administrativo de la empresa DISTRIBUCIONES LEONESA DE EXPLOSIVOS S.L. el 8 de junio de 1.992, encargándose de la gestión administrativa de esta empresa y de las restantes sociedades del grupo, junto con otras actividades como la vigilancia de las cámaras de seguridad del polvorín, trabajando en estas mismas labores una hermana de Nicolas desde el 1 de febrero de 2.004 y hasta el 4 de junio de 2.012 en que se jubiló.
Con fecha 14 de enero de 2.009 y hasta el 7 de septiembre de 2.013 estuvo contratada en la empresa DISTRIBUCIONES LEONESA DE EXPLOSIVOS S.L. Irene , una hija de Nicolas que estudiaba en Madrid, con la función principal de acompañar a su padre en las reuniones a las que éste tenía que acudir en dicha ciudad, percibiendo por ello un salario mensual de unos 2.100 euros.
Una vez jubilada la hermana de Nicolas el 4 de junio de 2.012, Pelayo quedó como la única persona encargada de la tarea administrativa del grupo de empresas, además de tener que cumplir el resto de sus ocupaciones y asumir el trabajo extra de preparar y atender una inspección fiscal en que se vio inmersa la empresa, para la que también se contrató los servicios de un economista externo.
Con fecha 1 de octubre de 2.012 y hasta el 31 de enero de 2.014 Nicolas dispuso la contratación de su hermana Magdalena , que regentaba una tienda de telas en la ciudad de León, con la única finalidad de que la misma intermediara para intentar cerrar un contrato de venta de explosivos con una concreta empresa minera, para lo cual la mujer mantuvo en todo ese tiempo cuatro o cinco reuniones con responsables de la misma, percibiendo por ello un salario mensual de unos 2.200 euros.
Belen , esposa de Pelayo , fue contratada como técnica auxiliar administrativa por la sociedad DISTRIBUIDORA LEONESA DE EXPLOSIVOS S.L. el 15 de noviembre de 2.012, tramitándose su contratación a través de la gestoría externa de la empresa con alta en la Seguridad Social, terminando su contrato el 23 de septiembre de 2.013, percibiendo por su actividad un salario total de 20.144,98 euros, recibiendo mensualmente su nómina como el resto de empleados de la sociedad a través de una transferencia bancaria ordenada desde una cuenta de la entidad BBVA la que eran titulares autorizados Nicolas y su esposa, quienes podían acceder y recibían la información relativa al importe y concepto de los cargos que en la misma se hacían.
Tercero. El contrato de trabajo de Belen estaba firmado por Ángeles en su condición de represente legal de la empresa DISTRIBUIDORA LEONESA DE EXPLOSIVOS S.L., si bien esta firma no fue realizada por Ángeles , habiendo sido realizada por alguien que conocía su firma auténtica y que la imitó.
Cuarto. No está acreditado que la contratación laboral de Belen fuera fraudulenta o no obedeciera a una necesidad real de la empresa, ni que fuera ella o su marido Pelayo quienes hubieran realizado la firma falsificada de su contrato de trabajo'.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, yPRIMERO .- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ponferrada que absuelve a los acusados Pelayo y Belen de los delitos de estafa y falsedad documental que se les imputaba en este procedimiento, recurre en apelación la parte denunciante don Nicolas y doña Ángeles , y a cuyo recurso se adhiere el Ministerio Fiscal en su informe y solicita la estimación del recurso planteado por los querellantes.
Alegan los apelantes el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo. Al respecto hemos de indicar que el motivo debe ser desestimado y ello en virtud de la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Constitucional nº. 167 y 197/02 y las posteriores emitidas al amparo de las dos citadas. Dicho Tribunal se ha pronunciado en el siguiente sentido: 'cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal'. Se exceptúa cuando la condena no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos y de cuya existencia parte la sentencia de instancia al realizar la fundamentación jurídica'.
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 120/09 de 18 de Mayo establece que 'han sido ya numerosas las ocasiones en las que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda ser condenado por un tribunal de apelación. En el presente caso la cuestión capital que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación, mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto (....) Pues bien, en nuestro Ordenamiento procesal las sentencias absolutorias son susceptibles de impugnación a través de los recursos de apelación y casación, según los casos; y, deteniéndonos ahora en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal, debemos destacar que el vigente artículo 790.2 LECrim .
configura tres motivos de impugnación, que lo son comunes a las sentencias condenatorias y absolutorias: el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del Ordenamiento jurídico (....) en lo que ahora interesa, en la resolución del recurso de apelación la Audiencia Provincial de Madrid estaba vinculada por la doctrina fijada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/02 de 18 de Septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine) (....
SEGUNDO .- En atención a lo expuesto procede desestimar el motivo de apelación alegado, debiendo respetarse la libre, racional y motivada valoración que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano sentenciador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo indicado; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ).
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
TERCERO.- En el caso de autos la juez de lo penal ha valorado con minuciosidad la prueba practicada con su inmediación y no ha llegado al convencimiento de que ninguno de los dos acusados haya sido el autor de los delitos de estafa y de falsedad documental que se les imputaban, apreciando una duda razonable que obliga al dictado de una sentencia absolutoria. Efectivamente doña Belen , esposa del otro acusado don Pelayo , comenzó a trabajar como administrativo en la empresa DISTRIBUIDORA LEONESA DE EXPLOSIVOS SL, el día 15 de noviembre de 2012, permaneciendo hasta el día 23 de septiembre de 2013, percibiendo un salario total de 20.144,98 €, tramitándose su contratación a través de una gestoría externa a la empresa, estando de alta en la Seguridad Social, y percibiendo su salario mediante transferencia de una cuenta en el BBVA y en la que era titulares los querellantes, esto es, don Nicolas y su esposa doña Ángeles , quienes podían acceder y recibían la información relativa al importe y concepto de los cargos que se hacían en la citada cuenta bancaria. Sin embargo ni don Nicolas ni su esposa, la cual se había hecho cargo de la administración de la empresa en el mes de septiembre de 2.012, detectaron el presunto fraude que luego en la querella interpuesta en el mes de septiembre de 2015 denunciaron, y que consistía en que la esposa de don Nicolas , doña Belen había estado cobrando el salario mensual sin aparecer por la empresa, y además en base a un contrato laboral indefinido que aparece aportado al folio 38 de las diligencias, falso en cuanto a que la firma que aparece en el mismo como perteneciente a la empleadora, doña Ángeles , era falsa, como revela el informe pericial caligráfico de la policía nacional. Ahora bien el que sea falsa la firma estampada a nombre de doña Ángeles , de ello no puede deducirse con la suficiente certeza como para condenar, que fuese estampada por don Pelayo , aunque puedan existir sospechas al respecto, señalando el informe pericial de la policía que existen analogías entre la firma falsa de doña Ángeles y la escritura indubitada de don Pelayo , pero insuficientes técnicamente para llevar a cabo una atribución de autoría.
Lo anterior unido a la circunstancia que los querellantes eran los administradores de la empresa en el periodo en el que trabajó en la misma doña Belen , abonándole las nóminas mensuales sin detectar durante el año en el que figuró doña Belen como trabajadora ninguna irregularidad o fraude, llevan a la Sala a dudar de la autoría de los delitos imputados a los acusados, como también tuvo dudas la juez de lo penal de Ponferrada que valoró la prueba en la instancia con las ventajas de la inmediación y de las que este órgano ad quem no dispone.
En definitiva y aplicando también la doctrina constitucional antes expuesta sobre la dificultad de revisar un fallo absolutorio, cuando el mismo se funda en la apreciación de pruebas si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine) ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/02 de 18 de Septiembre ....).
CUARTO. - Por todo lo expuesto y lo argumentado en la sentencia apelada que damos por reproducido, el recurso de apelación debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Ángeles y de don Nicolas , contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada , en autos de procedimiento abreviado nº 259/19, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas del recurso.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
