Sentencia Penal Nº 207/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 261/2019 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 207/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100178

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4931

Núm. Roj: SAP M 4931/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0397064
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 261/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 28/2017
Apelante: D./Dña. Maximino y D./Dña. Silvia
Procurador D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ y Procurador D./Dña. FERNANDO
RODRIGUEZ-JURADO SARO
Letrado D./Dña. JAIME GONZALEZ DUMAS y Letrado D./Dña. ADELAIDA ESCALANTE
BLAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 207/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
DÑA. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 28/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, seguido
por delito de RECEPTACION, contra los acusados D. Maximino , D.ª Silvia y D. Romulo ; venido a
conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por los
acusados condenados D. Maximino representado por la Procuradora D.ª Sonia de la Serna Blázquez y
defendido por el letrado D. Jaime González Dumas y D.ª Silvia representada por Procurador D. Fernando
Rodríguez-Jurado Saro y asistida de la letrada D.ª Adelaida Escalante Blázquez, contra la sentencia dictada
por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 7 de noviembre de 2018 , siendo parte apelada
EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 7 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' En hora y fecha no bien determinadas, pero en todo caso anteriores al 22 de julio de 2015, el acusado Romulo , mayora de edad y sin antecedentes penales, recibió de persona ahora no enjuiciada por ser menor de edad a la fecha der los hechos, unas joyas que había hurtado del domicilio de su tía, Apolonia , y como dicha persona no podía venderlas en establecimientos de compra venta de oro por ser menor de edad, el acusado, a fin de que pudiera obtener el correspondiente lucro económico de los efectos que desconocía que habían sido previamente sustraídos por el citado menor, le acompañó al establecimiento denominado ' DIRECCION000 'sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, regentado por los también acusados Maximino Y Silvia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, loso cuales, con el conocimiento de que las joyas que Romulo les ofrecía a la venta provenían de un delito contra el patrimonio y ánimo de lucrarse, las adquirieron por 357 euros.

Las joyas han sido tasadas pericialmente en 5417,60 euros.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Romulo del delito de receptación por el que venía siendo acusado, dejando sin efecto cualquier medida cautelar adoptadas en fase instructora y con declaración de las costas proporcionales de oficio.

Que debo condenar y condeno a Maximino y Silvia como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de receptación, subtipo agravado de utilizarse un establecimiento comercial, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUiNCE MESES DE PRISION, las accesorias específicas de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio y clausura del establecimiento por el periodo de dos año y la general de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y DIECHIOCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas proporcionales de este procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Sonia Serna, en nombre y representación del acusado D. Maximino y por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado en nombre y representación de la acusada D. ª Silvia alegando en ambos casos error en la valoración de la prueba así como infracción de normas del ordenamiento jurídico el primer recurrente.



TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización de los recursos a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, registrándose al número de rollo 261/19 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se sustituyen los hechos declarados probados de la sentencia de la instancia que se sustituyen por los siguientes: 'En hora y fecha no determinada, pero en todo caso anterior al día 22 de julio de 2015, el acusado Romulo mayor de edad y sin antecedentes penales acompañó a tercera persona no enjuiciada en este procedimiento por ser menor de edad a un establecimiento de compraventa de oro para vender unas joyas que Romulo desconocía que el menor había hurtado a su tía D. ª Apolonia . Para ello le acompañó al establecimiento ' DIRECCION000 ' sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid regentado por D. Maximino y D. ª Silvia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y encontrándose Silvia en el local procedió ésta a la compra de las joyas que Romulo le ofrecía en venta desconociendo el origen de las mismas, esto es, que provenían de un delito contra el patrimonio. Entregando a cambio 357 euros.

No ha quedado acreditado el número de joyas vendidas, ni las características de las mismas ni por tanto su valor.

No ha quedado acreditada la participación del acusado D. Maximino en los hechos objeto de enjuiciamiento'

Fundamentos


PRIMERO . - Se alzan las defensa de los acusados Maximino y Silvia contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 11 de Madrid invocando como motivo común el error en la valoración de la prueba La receptación, tipo penal por el que han resultado condenados los recurrentes, requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

En este sentido lo primero que debemos decir, es que el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ) .

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).' Lo que exige el tipo penal, y así lo entiende la jurisprudencia, es tener conocimiento o, al menos, que se le representa como probable, que procede de un delito contra el patrimonio.

No basta la simple sospecha de su procedencia ilícita sino que la seguridad o alta probabilidad de la misma que como hecho psicológico ha de inferirse de hechos externos. ( STS 12/06/2012 ).

Por su parte el artículo 298.2 CP , en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, objeto de condena en el presente procedimiento, prevé, en su inciso primero, la imposición en su mitad superior de la pena básica prevista por el apartado primero del artículo 298 CP para el delito de receptación a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito 'para traficar con ellos'.

Concretamente, dispone el artículo 298.2 CP , que no ha experimentado modificación alguna en su descripción típica tras la reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo: ' Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años '.

El artículo 298.2 exige el ánimo de traficar, que hemos definido como la intención de comerciar o negociar con los efectos del delito adquiridos, recibidos u ocultados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil para introducirlos en el circuito económico general, sin que la descripción típica incorpore matización alguna que permita exigir que tal ánimo se proyecte sobre más de un acto de venta. De manera que, se colmara la tipicidad siempre se perfeccione el comportamiento de previsto en el nº1 del mismo precepto con la finalidad de traficar, aun cuando se refiera a un acto u operación aislada. Solo así puede desprenderse del propio precepto, y de una interpretación integrada en relación a otros tipos penales que tipifican operaciones de tráfico sin otro condicionamiento. A modo de ejemplo, un acto de venta basta para integrar el concepto de tráfico en relación al delito del artículo 368 CP , y no cabría otra interpretación en relación a los actos de tráfico en relación a los artículos 232 , 392 , 399 o 570 CP . Eso sí, en el buen entendimiento de que dicho ánimo, no necesariamente coincidente con el lucro y compatible con él, debe concurrir en el momento mismo en el que se reciban, adquieran u oculten los efectos del delito, sin necesidad de que la operación de tráfico se llegue a materializar, resultando intrascendente a estos efectos el ánimo sobrevenido de forma desligada a la consumación de la receptación.



SEGUNDO .- Una vez señalados los presupuestos del delito de receptación hay que decir que en nuestro ordenamiento jurídico, junto a la prueba directa se viene admitiendo desde antiguo la eficacia de la prueba indirecta o indiciaria a los efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Así, la SSTS.

16 de julio de 2002 , recogiendo la doctrina sentada en la STS. 29 de marzo de 2001 , señala que ' la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13- 12-99; 26-5-2000 ; 22-6-2000 ; 16-6-2000 ; 8-9-2000 , etc. ).' Requisitos que, simplificando la materia, se pueden reducir a dos: Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados.

Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como decía el art. 1.253 C.C ., es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio.

Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia ( STS 12-12-2000 ).

En cuanto a la pluralidad de los indicios, baste citar la STS de 11-2-2000 , FJ 1º, que dice ' De acuerdo con la jurisprudencia a que nos referimos, para que los indicios puedan ser valorados como prueba de cargo o, lo que es igual, para que el juicio de probabilidad que puede extraerse de los indicios se transforme en un juicio de certeza moral, es precisa la concurrencia de varios requisitos el primero de los cuales es la pluralidad. Un indicio solitario es siempre constitutivamente equívoco por lo que de él normalmente no puede ser deducida una certeza. El indicio necesita ser corroborado por otros igualmente acreditados porque, de lo contrario, sólo es capaz de suscitar una sospecha más o menos plausible o vehemente, pero en todo caso, inidónea para superar la duda sobre la culpabilidad de los acusados en que se debe situar metódicamente el Tribunal antes de que se celebre la prueba en el juicio oral .' Siendo consolidada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que el mero hecho de haberse encontrado objetos procedentes de un robo en poder del acusado no constituye un indicio de consistencia autónomamente suficiente para acreditar por sí mismo la participación del acusado en la sustracción de dichos objetos siendo necesaria la concurrencia de otros indicios que avalen o refuercen dicho único indicio, para que pueda estimarse desvirtuada la presunción de inocencia. ( STS 11-2 , 31-10 , 29-11 y 7-12-2000 y 22-12-99 ).

En el caso de autos el juez a quo considera que ha quedado probado indiciariamente que los recurrentes fueron las personas que procedieron a la compra de las joyas a sabiendas que procedían de un hecho delictivo.

Y funda su convicción en los siguientes indicios: -la falta de entrega de recibo a los vendedores y la falta de registro de la operación en los libros correspondientes.

-la fundición inmediata de las joyas sin esperar el plazo reglamentario y -el bajo precio pagado por las joyas.

En cuanto a éste último indicio hay que decir que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no ha quedado acreditado cuáles fueron las joyas que Romulo y el menor de edad vendieron. Así Romulo dijo que llevaron cuatro o cinco joyas y el menor de edad dijo que no recordaba el número de joyas, pero tras mucho insistir mantuvo que fueron dos anillos y algún collar y que cuando él se las cogió a su tía, no cogió todas, sino que quedaron más joyas en casa de su tía.

La tía del menor, la testigo Apolonia , dijo que le habían sustraído todas las joyas que tenía. Que en el mes de mayo las recuperó del Monte de Piedad donde las tenía empeñadas y que a posteriori en el mes de agosto cuando su hija le pidió alguna se dio cuenta que le faltaban las joyas. Aportando una relación de las mismas que han sido tasadas por perito que ha concedido un valor de 5.417,60 €. Pero no hay prueba de que todas las joyas que la propietaria relaciona fueran cogidas por su sobrino y vendidas en el establecimiento ' DIRECCION000 ' regentado por los acusados. Pudieron ser las que indica Romulo , o pudieron ser parte del listado aportado por la propietaria. Ésta tardó tres meses en darse cuenta por lo que bien se pudo producir la sustracción periódica de parte de las joyas. No hay prueba que las vendidas objeto de este procedimiento fueran todas, por lo que no podemos conocer cuál era su valor real y si los 354 euros abonados por la recurrente fue un precio vil a efectos de constituir indicio suficiente del conocimiento de la procedencia ilícita de las joyas compradas.

Por lo que respecta a la falta de entrega de recibo e inscripción en el registro, constituye una infracción administrativa, que supone un indicio débil.

Y por último que se llevaran las joyas a la fundición, sin esperar el plazo reglamentario de quince días, que la propia Silvia admite y reconoce no supone a juicio de esta Sala un indicio del conocimiento del origen ilícito del bien. Siendo creíble la explicación aportada por los compradores en el sentido que precisaban dinero para pagar unas facturas y por ello no esperaron el plazo y lo fundieron para obtener el dinero que precisaban.

Tienen razón los recurrentes al denunciar que estos indicios para fundar una sentencia condenatoria no reúnen las condiciones antes descritas para ser tenida como actividad probatoria contra los recurrentes y sirvan para acreditar su autoría de los hechos en los términos de certeza que exige el principio de presunción de inocencia.

A lo que hay que unir que la sentencia no justifica la condena de Maximino cuando no tuvo ninguna participación en la compra de las joyas, por lo que por mucho que a posteriori recogiera las mismas y las llevara a la fundición, no constituye acción delictiva alguna ni guarda relación con el delito de receptación, pues no llevó a cabo la acción de compra de los bienes sustraídos.

Por todo lo cual, procede la estimación de los recursos y revocando la sentencia de la instancia, absolver a los denunciados del delito por el que venían condenados.



TERCERO .- Estimándose los recursos y no apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino y ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Silvia , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución dejando sin efecto la condena de los acusados Maximino y Silvia . Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese asimismo a los perjudicados u ofendidos aunque no sean parte.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña.

LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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