Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 496/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100206
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:401
Núm. Roj: SAP NA 401/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 207/2019
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 16 de septiembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
496/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 63/2019, sobre delito de coacciones;
siendo apelante, D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª. JAIONE LEGARRA ERASUN y
defendido por la Letrada Dª. LEIRE MARTÍN CESTAO; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo : 'Que debo condenar y condeno a don Jesús Manuel como autor responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de 21 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Que debo absolver y absuelvo a doña Fátima del delito de coacciones del que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jesús Manuel interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito de coacciones, subsidiariamente se le condene como autor de un delito leve de coacciones, y de forma subsidiaria se le imponga en todo caso una pena de multa como autor de un delito de coacciones.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2019.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO: Sobre las 13,00 horas del día 7 de julio de 2018 los acusados don Jesús Manuel y doña Fátima , junto con un grupo de unas 15 personas no identificadas, se situaron en frente del restaurante La Sangiovesa, sito en la calle García Castañón nº 6 de Pamplona, proclamando diversas consignas contra la empresa y solicitando la readmisión de varios de los trabajadores del restaurante que habían sido despedidos recientemente, entre ellas la acusada doña Fátima .
El acusado don Jesús Manuel portaba un megáfono y era quien daba las instrucciones de actuación al grupo allí congregado, dirigiéndolo.
La acusada y algunas otras personas pegaron carteles adhesivos fluorescentes en el exterior del local donde se decía 'boicot Sangiovesa, despedidos readmisión', entre otras expresiones similares.
SEGUNDO : En ese momento, el grupo intentó entrar en el local a pesar de que los empleados del restaurante intentaron evitarlo, llegando a empujar a uno de ellos.
Sin embargo, consiguieron acceder al interior del local y dentro del mismo, haciendo uso del megáfono, continuaron gritando consignas en contra de la empresa mientras los clientes estaban en el interior del establecimiento, interfiriendo el normal desarrollo de la actividad del local, colocando carteles en las mesas, e impidiendo a los trabajadores efectuar sus labores profesionales.
Seguidamente abandonaron el local por la puerta de emergencia y se colocaron en la entrada principal impidiendo así el acceso o la salida de clientes mediante el despliegue de una pancarta, hasta que agentes de la Policía Foral desalojaron el acceso al establecimiento.
TERCERO : El acusado don Jesús Manuel ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en sentencia de fecha 15 de julio de 2013 por un delito de coacciones.'
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado, estimó que la conducta del acusado Sr. Jesús Manuel , consistente en haber entrado en el establecimiento hostelero, en contra de la voluntad de los empleados, pues los empleados intentaron evitarlo, empujando a uno de ellos, cuando en dicho establecimiento estaba con clientes, interfiriendo el normal desarrollo de la actividad de dicho local, impidiendo a los trabajadores efectuar su trabajo, así como impidiendo la entrada y o salida de los clientes, excedió del ejercicio del derecho a la libertad sindical, para entrar de lleno en el terreno de las coacciones es decir en un delito de coacciones del artículo 172.1 del C. Penal.
El juzgado a quo consideró que el acusado alentó para que colocarán pegatinas de forma indiscriminada en el exterior del local, y entró en el mismo con un grupo de 15 personas, empujando y apartando a un empleado que impedía el acceso, colocándose en el exterior con una pancarta que impedía la entrada y/o salida del establecimiento, hechos estos que provocaron en empleados y clientes un temor racional y fundado, que excedía con creces del ámbito de la libertad sindical, a la vista de todas las acciones en su conjunto realizadas.
Para ello valoró parte de la declaración del acusado, así como la declaración de los testigos: Sr. Florian , que manifestó como un trabajador del local se opuso, la del Sr. Germán , que relató de forma objetiva una situación de coacción física, al precisar que entraron en el local empujando y apartando a un trabajador cuando intentaron evitar que entrara, sintiendo miedo, así como por la declaración del agente de la Policía Foral nº NUM000 , que manifestó como con la pancarta impedían totalmente el acceso salida del local, y que estaban más asustados los trabajadores.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Jesús Manuel , en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se le absuelva del delito de coacciones, subsidiariamente se le condene como autor de un delito leve de coacciones, y de forma subsidiaria se le imponga en todo caso una pena de multa como autor de un delito de coacciones.
Se afirma en el recurso que se ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba pues la prueba practicada en modo alguno permite llevar a considerar los hechos en la forma en que se han declarado probados.
Se indica que existen contradicciones entre el Sr. Florian y el Sr. Germán , testigos, sobre el tiempo que duró la acción, así como si alguien impidió la entrada en el establecimiento, y ante estas declaraciones contradictorias y ante la falta de algún otro elemento que lo avale, resulta insuficiente la declaración del Sr. Germán para entender efectivamente que estas personas accedieron a local empujando a uno de los trabajadores como se recoge en los hechos probados, por lo que tal extremo no puede en modo alguno son considerarse probado; máxime cuando estando grabados los hechos por las cámaras de vigilancia del establecimiento podían haberse aportado tales imágenes o requeridas las mismas, lo que no se hizo, existiendo en definitiva versiones contradictorias sobre un aspecto fundamental, la utilización de cierta violencia física, que impiden concluir en la concurrencia de ese hecho probado.
Asimismo se considera que tampoco puede estimarse acreditado que se impidiera los trabajadores efectuar sus labores profesionales ya que de ello no existe ninguna prueba, ni tampoco que se impidiera a nadie actuar con total libertad, pues los trabajadores continuaron prestando sus servicios, según se desprende de las propias imágenes, ni tampoco se impidió nada a los clientes que optaron por permanecer en el establecimiento.
Se alega que se incurre en una indebida aplicación del artículo 172 del C. Penal que exige la concurrencia de una conducta violenta que no está acreditada, ya que no se relata violencia alguna que llevará nadie la realización de un acto no querido, ni que se le impidiera realizar lo que quería, debiéndose tener en cuenta para su valoración la totalidad de las sustancias concurrentes, para concluir que estas conductas individualmente, ni tampoco en su conjunto tienen un sentido coactivo, pues ninguna de las conductas llevadas a cabo por las personas allí presentes tuvo un contenido violento, ni físico ni psíquico, ni estaban dirigidas a coartar la libertad de obrar de trabajadores y/o clientes, impidiendo con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, ni que se ha compelido a nadie a efectuar lo que no quería, ni de trabajadores ni de clientes, estando en definitiva a una acción de presión sindical frente a la empresa dirigida la readmisión de los trabajadores, lo que impide considerar que estemos en presencia de un delito de coacciones, lo que excluye el delito.
Subsidiariamente considera que deberían los hechos dada la escasa cantidad de las conductas imputadas y el escaso lapso temporal transcurrido, de considerarse que concurre una conducta coactiva, de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del C. Penal.
Y por último se interesa en caso de mantenerse la condena por un delito del artículo 172. 1 del C. Penal, debería imponerse la pena de multa en lugar de la de prisión, a la vista de las circunstancias concurrentes en los hechos y las circunstancias personales del acusado.
TERCERO.- No considera la Sala que exista error en la apreciación de la prueba.
En relación con los hechos probados esta Sala no considera que existan contradicciones evidentes entre la declaraciones prestadas por el testigo Sr. Florian y por el testigo Sr. Germán a los efectos tales de considerar que no se produjo un exceso en la entrada por parte del acusado, en compañía de otras personas, a los efectos de poder declararse probado que se entró pese a la oposición de los empleados.
Cierto es que el testigo Sr. Florian manifestó a la pregunta de si se le impidió el acceso, que 'no se pudo decir nada de que no entraran', pero no lo es menos que dicho testigo indicó que él no estaba en la puerta, sino que estaba en el segundo comedor por lo que su manifestación habrá de entenderse reconducida al momento y lugar en que él se encontraba y no al mismo momento en que el acusado entró en el establecimiento.
En relación con el tiempo de duración de la entrada y estancia en el establecimiento del Sr. Jesús Manuel , cierta es la discrepancia entre el Sr. Florian que manifestó que duraría unos 15 minutos y las manifestaciones del Sr. Germán que manifestó que sería uno o dos minutos, pero ello que habrá de ser tenida en cuenta en relación a la entidad y circunstancias del hecho, no determina la existencia de una contradicción evidente como para concluir que el testimonio del Sr. Germán no sea suficiente en relación con la conducta desarrollada por el acusado de introducción en el establecimiento pese a la oposición de trabajadores en la puerta de entrada en el mismo, en donde no se encontraba el Sr. Florian , que manifestó que estaba en el segundo comedor.
El Sr. Germán (CD1, 17,05 y ss), manifestó que entraron un grupo de personas y que se fueron por la otra puerta y que duraría uno o dos minutos, pero asimismo manifestó que entraron a la fuerza, gritando, pegando pegatinas en las mesas, rompiendo, chillando, para indicar que estando en la puerta entraron 'empujando, empujando más o menos, pues hubo un trabajador que intentaba que no entraran y lo apartaron', reiterándose en esta circunstancia, pues manifestó que 'estaba seguro de ello' (CD1, 20,45).
Esta declaración impide considerar que deba excluirse del relato de hechos probados el hecho de que se entró en el establecimiento empujando, es decir en contra del criterio de los trabajadores que en ese momento se encontraban en la puerta, y además empujando a uno de ellos.
Que dicha conducta interfirió en el normal desarrollo de la actividad del local y que impidieron a los trabajadores seguir efectuando su trabajo, ninguna duda debe ofrecer su concurrencia, pues evidentemente en esa acción de 'circulación' por el establecimiento hasta su salida y dirigiéndose a clientes, el desarrollo normal de la actividad se vio afectada.
Esta afectación queda evidenciada por las grabaciones existentes en el procedimiento que fueron visionadas al comienzo del juicio, sin que sea procedente en este momento del proceso, objetar la idoneidad o legitimidad de dichas grabaciones cuando evidentemente, costaban desde el inicio el procedimiento y frente a su existencia nada se interesó por parte de la defensa, si entendía que existiendo una parcialidad en las mismas era necesaria la aportación de la totalidad de las grabaciones, por lo que carece de relevancia alegar este extremo de inexistencia de la totalidad de las grabaciones de las cámaras de seguridad o de ausencia de requerimiento de su totalidad, como para considerar insuficientes las examinadas, cuando además, el propio acusado D. Jesús Manuel indicó en la vista que se reconocía en los dvds exhibidos, tanto en el exterior como en el interior del establecimiento, y que alcanzaban dichas grabaciones por tanto a las que el propio sindicato había publicitado respecto del exterior, como a las que el interior había sido aportadas al procedimiento.
CUARTO.- En el ATS 1512/2019 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Sección 1ª de fecha 25/01/2019, se indica lo siguientes: '... En todo caso, en cuanto el bien jurídico aquí protegido es el derecho de los trabajadores a no hacer la huelga o a no estar en huelga , necesariamente entra en confrontación colectiva material y tensión jurídica con el derecho constitucional a la huelga de otros trabajadores, por lo que, concorde pacífica jurisprudencia constitucional, obliga al Juez al aplicar una norma penal referida a conductas en las que se halla implicado el ejercicio de ese u otros derechos fundamentales a evitar reacciones desproporcionadas frente al acto conectado con el derecho fundamental, 'ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal.
La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras' de la protección constitucional del derecho, 'sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir' por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada ( STC 88/2003, de 19 de mayo ).
Criterio reiterado en otras resoluciones, con diversa ponderación, si nos encontramos en el ámbito laboral, civil o penal; y concretamente en este ámbito, la STC 104/2011, de 11 de junio , indicaba: '...de la doctrina expuesta en este fundamento jurídico, referida a la tutela de los derechos fundamentales frente a la intervención penal -también, por tanto, cuando esté comprometido el derecho de huelga ( art. 28.2 CE )-, se sigue que no cabe incluir entre los supuestos penalmente sancionables aquellos que sean ejercicio regular del derecho fundamental de que se trate, y que tampoco puede el Juez, al aplicar la norma penal (como no puede el legislador al definirla), reaccionar desproporcionadamente frente al acto conectado con el derecho fundamental, ni siquiera en el supuesto de que no constituya un ejercicio plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del mismo. Por tanto, la sanción penal sólo será constitucionalmente posible cuando estemos frente a un 'aparente ejercicio' del derecho fundamental, y siempre que, además, la conducta enjuiciada, por su contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados, desnaturalice o desfigure el derecho y se sitúe objetivamente al margen de su contenido esencial, quedando por ello, en su caso, en el ámbito de lo potencialmente punible.
Por ello se afirma con práctica unanimidad en la doctrina y con dispar acogida en las resoluciones de las Audiencias Provinciales (como se ejemplifica a través de los diversos supuestos analizados en la STC 137/1997 ), que conductas relativamente coactivas, que en abstracto, pudieran dar lugar a la aplicación del artículo 172, deberían estimarse atípicas en relación con el 315.3 CP .
...
Ciertamente, en ocasiones, ese juicio de ponderación, conductas como las que motivan la memoria razonada que da lugar a este procedimiento, no se predican atípicas, sino que son calificadas como meras faltas de coacciones, donde el Tribunal Constitucional (sentencia 137/1997, de 21 de julio )...'
QUINTO.- En el presente caso y reconduciendo la acción desarrollada por el acusado dentro del ámbito de la acción de presión sindical frente a la empresa, como es el de concentración e información, por los despidos llevados a cabo por la empresa, y a la hora de ponderar el ejercicio legítimo que ese derecho fundamental conlleva, en relación con el derecho a la libertad de trabajadores y clientes existentes en el establecimiento debemos considerar las siguientes circunstancias.
Lo que debe analizarse es si los hechos declarados probados son o no constitutivos de el delito de coacciones del artículo 172.1 de el código penal.
Como se ha recogido con anterioridad ante el ejercicio del derecho fundamental por parte del acusado al ejercicio de la acción sindical, que lógicamente puede entrar en confrontación y tensión jurídica con otros derechos constitucionales tanto de los trabajadores que estaban en el establecimiento, como de los clientes, y teniendo en cuenta que ante este conflicto hay que evitar 'reacciones desproporcionadas frente al acto conectado con el derecho fundamental' y siendo necesario también garantizar 'que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada', habrá de concluirse que si en el caso de que no se hayan respetado escrupulosamente en el ejercicio de ese derecho fundamental de la libertad sindical a las condiciones y límites del mismo, si estamos sólo ante esto o estamos ante un aparente ejercicio de un derecho fundamental que haya sido desnaturalizado y desfigurado al quedar al margen de su contenido esencial.
Que ha existido una conducta que ha afectado a la libertad de decisión de trabajadores que estaban en el establecimiento no puede ofrecer duda y que con ocasión de dicha acción se generó cierta afectación a la tranquilidad de trabajadores, así como a los clientes tampoco, por lo que en el presente caso sí que estamos en presencia de una situación de desproporción entre el ejercicio de la libertad sindical que se invoca, que a nuestro juicio desnaturaliza aquella.
Ahora bien a la hora de establecer el alcance de esa desnaturalización, es parecer de la Sala que no nos encontramos ante un supuesto de grave afectación de la libertad, ya que en la ponderación de los intereses en conflicto, no puede obviarse que los hechos ocurren en un escaso tiempo, que en origen la finalidad pretendida no era la de generar dicha afectación a la libertad, si bien ante el ejercicio de la libertad de otras personas no se cesó en la acción y se siguió, afectando la de terceros, momento en que se incurrió en ilícito penal, pero que por su entidad 'empujón al entrar' el grupo y su escasa duración, pone de manifiesto una levedad en la conducta que debe llevar a ser sancionada conforme al artículo 172.3 del C. Penal, estimando con ello el recurso de apelación, admitiendo en este extremo la petición subsidiaria del recurso de apelación.
SEXTO.- El apartado 3 del artículo 172 del C. Penal contempla una pena de multa de 1 a 3 meses.
En el presente caso atendiendo a la naturaleza de los hechos, y la concurrencia de la agravante de reincidencia, procede imponer una pena de 2 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 €.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal, se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, y de las costas causadas en la primera instancia responderá el acusado de las correspondientes a un juicio por delito leve.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona / Iruña en el PA 63/2.019, que se revoca parcialmente en los siguientes términos: Se deja sin efecto la condena a D. Jesús Manuel como autor de un delito de coacciones del artículo 172.1 del C. Penal, y se le condena como autor de undelito leve de coacciones a la pena de 2 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y costas correspondientes a un juicio por delito leve, quedando confirmada la sentencia de instancia en todos los demás pronunciamientos, que ahora no resultan contradichos.Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
