Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 408/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100183
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1179
Núm. Roj: SAP GC 1179/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000408/2019
NIG: 3500641220190000433
Resolución:Sentencia 000207/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000209/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Apelante Valentín Heriberto Sanchez Sanchez Maria Concepcion Jimenez Almeida
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12/6/2019.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D.
MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con
nº de Rollo de Apelación 408/2019, dimanantes del Juicio Por Delito Leve n.º 209/2019, procedentes del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Arucas, por delito leve de coacciones, figurando como denunciante Valentín
y como denunciada Olga ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
denunciante referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 12/3/2019 .
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia de fecha 20/2/2019 se dicta el siguiente fallo: 'Que ABSUELVO a Olga del delito leve de coacciones imputado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia de fecha 20/2/2019 se interpuso recurso de apelación por el denunciante Valentín con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
CUARTO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por el denunciante Valentín contra la sentencia absolutoria de fecha 12/3/2019 se basa, según la propia recurrente, en el motivo de error en la apreciación de la prueba, alegando en síntesis la acusación apelante que el juzgador de instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, de la que a su entender se desprenden inferencias incriminatorias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y condena de la acusada por los delitos leves de coacciones y amenazas imputados, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria del órgano sentenciador.
Por todo ello, la Acusación Particular apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida y se dicte sentencia condenatoria en los términos solicitados en el recurso por los delitos leves de coacciones y amenazas imputados.
SEGUNDO: Así planteados los términos del debate, ante todo hay que decir que, por mucho que la parte apelante discrepe también de la calificación jurídica de la sentencia de instancia y considere que los hechos imputados son subsumibles en los tipos de coacciones y amenazas, lo cierto es que lo que cuestiona en realidad es la apreciación probatoria de la sentencia recurrida y como sea que el recurso es contra un pronunciamiento absolutorio hay que tener en cuenta que el artículo 792-2 de la LECR en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECR, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Lo que se permite, en base a este artículo es 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria', pero no la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de una condenatoria por parte del Tribunal de apelación como se pretende en el recurso.
Y, es que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece:'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad', Es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano 'ad quem' es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada si esta no es solicitada por los recurrentes.
En este sentido hay que recordar que el artículo 240-2 de la LOPJ establece expresamente que : 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
En el supuesto sometido a revisión nos encontramos con que la parte apelante dedica sus mas animosos esfuerzos impugnatorios a alegar como motivo de recurso una inadecuada valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, que debe ser sustituida por la que se propone desde el recurso de apelación y que consiste en atender únicamente a aquello en lo que la recurrente entiende que se funda su discurso, desechando la prueba de descargo planteada.
Y, en base a todo ello, la recurrente insta del órgano de apelación un pronunciamiento condenatorio que a esta Sala le está vedado realizar a tenor de los claros términos en los que la cuestión ha sido resuelta por la reforma operada en nuestra LECR.
En suma, habiéndose alegado por la parte apelante error en la valoración de la prueba, la única consecuencia procesal legalmente prevista es la anulación de la sentencia dictada a instancia de la acusación recurrente -párrafo 3º del 790.2 LECR- y como sea que dicha nulidad ni siquiera ha sido interesada por la apelante y no cabe plantearla de oficio procede rechazar de plano el recurso interpuesto.
TERCERO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el denunciante Valentín contra la sentencia de fecha 12/3/2019 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Valentín contra la sentencia de fecha 12/3/2019, del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Telde , que se confirma integramente.Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución NO cabe recurso alguno, salvo el de aclaración.
Así por esta MI Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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