Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 180/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100609
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:610
Núm. Roj: SAP SG 610/2019
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00207/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2018 0002061
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000180 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2019
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Eliseo , Cayetano
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER, MARIA ARANZAZU APRELL
LASAGABASTER
Abogado/a: D/Dª JUAN BORJA MARTINEZ RODRIGUEZ, JUAN BORJA MARTINEZ RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 207/2019
Ilmo. Sr. Presidente accidental:
D. JESUS MARINA REIG
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. D. JESUS MARINA REIG, Presidente
accidental, D. FRANCISCO SALINERO ROMAN y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA,
Magistrados, seguidos por un presunto delito de falsedad en documento oficial, frente a los acusados
Cayetano y Eliseo mayores de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada , representado por la Procuradora Dª. Aranzazu Aprell Lasagabaster, y asistido del Letrado D.
Juan Roque Martínez Gil, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el acusado Cayetano , Eliseo , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO
FISCAL y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado D. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha once de julio de dos mil diecinueve, que declara probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que sobre las 13:50 horas del día 6 de junio de 2018, los acusados Cayetano , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a afectos de reincidencia, y Eliseo , mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a afectos de reincidencia, viajaban por la carretera AP-6 a la altura del Kilómetro 60 en el vehículo Renault Clío matrícula ....FNK propiedad de OVERLEASE SA, siendo conducido por el primero de los acusados, en el que previamente y con el propósito de que no pudiera ser identificado habían modificado la placa de matrícula con cinta aislante, convirtiendo la verdadera ....FNK en lo que aparentaba ser ....YEY '.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Cayetano y Eliseo como autores responsables de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1, 2 y 3 del Código Penal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de OCHO MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €) y la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del art. 53 del Código Penal; o sea un día de privación d ¡e libertad por cada dos cuotas impagadas todo ello con imposición al acusado de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
No procede imponer responsabilidad civil derivada de estos hechos'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de los acusados, Cayetano , y Eliseo , representado por la Procuradora Dª. Aránzazu Aprell Lasagabaster, y asistido del Letrado D. Juan Roque Martínez Gil, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, salvo la expresión 'habían modificado la placa de matrícula con cinta aislante', siendo sustituida por la de ' Cayetano había modificado la placa de matrícula con cinta aislante'.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la defensa de los acusados/condenados contra la sentencia dictada por el juez de lo Penal por cuya virtud se condenaba a Cayetano y Eliseo como autores responsables de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1, 2 y 3 del Código Penal.
Se alega como primer motivo del recurso violación del principio del derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia pues, según se sostiene, no se ha practicado en el presente caso prueba de cargo suficiente para enervar el citado derecho constitucional. Alegan que la cinta adhesiva no fue intervenida a los recurrentes, sino en el interior del vehículo, el cual era alquilado y utilizado por distintos empleados de la empresa, por lo que cualquiera pudo haberla introducido sin conocimiento de los ahora recurrentes, añadiendo que se trataba de una falsedad burda pero que, aunque se tratara de una excelente manipulación, ello no indica que los ocupantes del automóvil hubieran participado en la misma o siquiera que la conocieran, y que el hecho de que el conductor del vehículo hubiera sido sancionado cuatro días antes por exceso de velocidad lo único que demuestra es que ese día también lo conducía, no que hubiera estado a su disposición los días intermedios, donde bien lo pudo utilizar un tercero que fuera quien realizara la manipulación, sin que tenga sentido que la efectuara el Sr. Cayetano , pues en tal caso lo habría hecho el mismo día que alquiló el vehículo, y no después de haber sido sancionado.
SEGUNDO. - Este primer motivo de recurso no puede ser acogido en lo que se refiere al conductor del vehículo Cayetano pues consideramos que existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a aquél.
En primer término, se ha de recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998)'.
La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental, reiterando que para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En términos de la STS de 17-Junio-2.002, el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Por su parte, la STS número 20/2001, de 28 de marzo, señala que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo).
En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
TERCERO.- Precisado lo anterior, para abordar las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, se ha de recordar que con la prueba directa de los hechos constitutivos de infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y que asimismo la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre , 169/86, de 22 de diciembre , 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989, entre otras muchas), de modo que acudir a este medio probatorio resulta en principio perfectamente regular, y adquiere plena validez siempre que se cumplan determinadas exigencias de acuñación jurisprudencial, que simplificando la materia, se pueden reducir a dos: 1º han de existir unos hechos básicos completamente acreditados que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, y 2º entre esos hechos básico y el hecho necesitado de prueba -hecho consecuencia- ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, como dice el artículo 1253 del Código Civil ( sentencia del TS. de 21 de noviembre de 2000 ).
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, junto a la prueba directa se viene desde antiguo admitiendo la eficacia de la prueba indirecta o indiciaria a los efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
Así, la SSTS de 16 de julio de 2002, recogiendo la doctrina sentada en la STS. 29 de marzo de 2001, señala que 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13- 12-99; 26-5-2000; 22- 6- 2000; 16-6-2000; 8-9-2000, etc.)'.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 23 de mayo de 2007, pone de manifiesto lo siguiente en orden a la prueba indiciaria: '. En efecto la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. Esta clase de prueba ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos, ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS de 29.1.2003 y 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración. c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. d) Interrelación, lo que exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. e) Racionalidad de la inferencia. f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
CUARTO. - En atención a lo expuesto, en el presente caso la Sala considera que se ha producido prueba de cargo suficiente vertebrada sobre los indicios que apunta, perfectamente entrelazados, el juez a quo y que resultan atribuibles al conductor del vehículo, Cayetano . En primer lugar, el hecho de que el día 2 de junio de 2018 y, por tanto, cuatro días antes de ser interceptado al volante del vehículo con la placa de matrícula alterada con cinta aislante de color negro, había sido sancionado por exceso de velocidad conduciendo el mismo vehículo, pero con la placa de matrícula sin alterar, lo que resulta de manera inequívoca de la copia de la denuncia incorporada al atestado y que los agentes que intervinieron encontraron en la guantera del vehículo conducido por el Sr. Cayetano , según manifestaron aquéllos en el Juicio; en segundo lugar, el hecho, también evidenciado por los agentes intervinientes que declararon en el acto de Juicio, de que en el interior de dicho vehículo se hallaba un rollo de cinta aislante del mismo color y características que la empleada en la alteración de un número y letra de la matrícula del vehículo conducido por aquél, lo que permite al juez a quo concluir que el motivo para la falsificación de la matrícula había sido la sanción previa por exceso de velocidad, sin que exista indicio, más allá de las simples manifestaciones de los implicados, de que al vehículo, de alquiler, tuvieran acceso más personas, siendo Cayetano el único que se revela con dominio a tal efecto, al haber sido el único que consta como conductor en las dos ocasiones en que se produjo un incidente con el mismo.
En consecuencia, no podemos apreciar vulnerado el principio de presunción de inocencia en lo que respecta a Cayetano , al existir prueba de cargo suficiente que, frente al mismo, enerva dicha presunción.
QUINTO. - Como segundo motivo del recurso se alega vulneración del principio de presunción de inocencia con relación a Eliseo , que viajaba como copiloto en el vehículo con la matrícula alterada. Alega que ya el juez a quo señala en su sentencia que aunque no deja de ser extraño imputar al copiloto este tipo de conductas, su conducta al agacharse y tratar de arrancar la cinta adhesiva de la matrícula indica que conocía la alteración y que tenía un dominio funcional sobre el hecho, añadiendo el recurrente que tal conducta resulta irrelevante pues desde el primer momento que paró la Fuerza Actuante al vehículo ya era sabedor de la alteración de las placas, pues se había alterado la letra 'J' por la 'U', y manifestaron que las vocales no se incluyen en las placas de matrícula españolas, por lo que la alteración resultaba evidente, siendo en el Cuartel de la Guardia Civil cuando Eliseo , tras haber realizado los agentes intervinientes fotografías a las placas, se acercó al vehículo para comprobar tal extremo, alegando que el señalar que trató de arrancar una de las cintas que cubría un número de una de las matrículas no implica que tuviera dominio funcional del hecho punible, pues tal conducta pudiera ser acaso constitutiva de encubrimiento o destrucción de pruebas en grado de tentativa, de lo que no ha sido acusado.
Este motivo del recurso debe ser acogido. En efecto, inicialmente los agentes de la Guardia Civil solo detuvieron al conductor del vehículo, Cayetano , de donde se infiere que inicialmente no apreciaron en el copiloto ningún indicio para atribuirle la autoría de la alteración de las placas de matrícula. Solo le imputan dicho delito, y solo ese delito, cuando le sorprenden intentando quitar la cinta aislante de una de las placas (uno de los agentes, el T.I.P. NUM002 , manifestó en el Juicio que llegó a quitarla, mientras que otro, el T.I.P. NUM003 declaró que solo vio el amago de hacerlo), y por este solo hecho el juez a quo fundamenta su condena como autor del delito de falsedad, al considerar que ese comportamiento demuestra que tenía condominio funcional del hecho, en conclusión que la Sala no puede compartir pues ni siquiera consta indicio de que Eliseo fuera inicial conocedor de la alteración de las placas de matrícula, constando únicamente como conductor del vehículo el otro implicado, tanto el día de los hechos como cuatro días antes, cuando fue multado por exceso de velocidad, por lo que en el caso del citado copiloto ciertamente apreciamos inexistencia de prueba de cargo suficiente, ya que la única conducta por la que se le presupone conocimiento de la falsificación, cuando además la misma ya ha sido puesta de relieve por la Fuerza Actuante hasta el punto de determinar la detención del conductor del vehículo, no resulta indicio insuficiente para erigirse en prueba de cargo con relación a Eliseo , pudiendo estar motivada tal conducta en un intento de eliminar pruebas que incriminaban a su amigo, que se encontraba en ese momento detenido.
En consecuencia, procede la absolución de Eliseo , con estimación del recurso en cuanto al mismo.
SEXTO. - Finalmente, se alega incorrecta aplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º, ambos del Código Penal. En esencia, se alega que la alteración consistió únicamente en colocar cinta adhesiva en dos dígitos de la matrícula para evitar ser sancionados, siendo totalmente reversible la manipulación, bastando con retirar la cinta adhesiva, por lo que no se trata de un nuevo troquelamiento de la matrícula ni el uso de la matrícula de otro vehículo, sino de una simple manipulación, constitutiva de una infracción administrativa de carácter grave, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Seguridad Vial, con cita del art. 76 p).
Desde luego este último motivo del recurso no puede ser acogido pues no se trata de que las matrículas, delantera y trasera, del vehículo presentaran obstáculos que impidieran o dificultasen su lectura o identificación, sino de una manipulación de ambas matrículas, con cinta adhesiva, modificando las mismas, de manera que se cambió una letra y un dígito, transformándola en una matrícula diferente, supuesto que excede de la pretendida infracción administrativa y se integra plenamente en el tipo penal previsto en el art. 392.1 del Código Penal en relación con el art. 390. 1.1º del mismo Texto Legal.
Téngase presente que el bien jurídico protegido en este tipo de delitos es la necesidad de protección de la fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica, debiendo de tenerse en cuenta en este sentido, que modificar, siquiera parcialmente, la placa de matrícula para aparentar una numeración distinta, teniendo la placa de matrícula la consideración de documento oficial a todos los efectos legales según lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, constituye una falsedad documental definida en el artículo 390.1 del Código Penal, al producirse una esencial alteración con repercusión práctica en el tráfico jurídico, suplantando la verdad real y completa mediante la simulación total del documento induciendo a error sobre su autenticidad al impedir o dificultar la verdadera identificación del vehículo, debiéndose tener en cuenta al respecto el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 27 de Marzo de 1998 que, tras ratificar una vez más el criterio referente a que la matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26, declaraba que partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrícula, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente de la auténtica que le correspondería, así como la modificación parcial de la misma, constituye una alteración del contenido de la misma e integra el tipo reseñado, por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto.
SÉPTIMO. - En consecuencia, con todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación formulado, con la revocación de la condena a Eliseo , y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cayetano y Eliseo contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 90/2019, revocamos la condena a Eliseo , dejándola sin efecto y, en su lugar, acordamos la libre absolución de Eliseo del delito que le venía siendo imputado, con todos los pronunciamientos favorables, confirmando dicha sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en audiencia pública, Doña. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

