Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 201/2020 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 207/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100017
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1606
Núm. Roj: SAP A 1606/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2018-0010166
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000201/2020- APELACIONES - J -
Dimana del Nº 000296/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Recurrente: Faustino
Letrado: VICENTE MOISES CANDELA SABATER
Procurador: ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO
Apelado: Cristina
Letrado:
Procurador: ANGELINI , DANILO
SENTENCIA Nº 207/20
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a 25 de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
18-11-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000296/2019,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1000/18 del Juzgado de Instrucción nº 5 de ALICANTE. Habiendo
actuado como parte apelante Faustino ; representado por el/la Procurador D./Dª. PLANELLES ASENSIO,
ANTONIO JESUS y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. VICENTE MOISES CANDELA SABATER y como parte
apelada Cristina ; representado por el Procurador D./Dª. ANGELINI , DANILO y asistido por el/la Letrado/a D./
Dª. y el MINISTERIO FISCAL (M. PEÑALVER).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ''El día 9-6-2018 alrededor de las 3:00 horas Cristina y su amiga Isidora se encontraban en el pub Paraaborop, sito en la calle Virgen de Belén de Alicante y cuando estaban en la barra y de cara a ella Faustino se situó justo detrás de la primera y con ánimo libidinoso y con la intención de satisfacer su propio deseo sexual, comenzó a tocarle los glúteos y entre medias de los glúteos con movimientos lentos hacia arriba y hacia abajo.
Ante esa situación Cristina se quedó paralizada no reaccionando hasta que su amiga, al advertir la situación, la cogió de la mano marchándose acto seguido de allí.''; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Faustino como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal a 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y prohibición por 1 año de acercamiento a menos de 300 metros de Cristina , o de su domicilio, los lugares que ésta frecuente, lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; asimismo, se le condena a pagar a la anterior en concepto de responsabilidad civil 1.000 euros.
Lo anterior con imposición de las costas procesales causadas'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Faustino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Faustino como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal.Faustino interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Manifiesta la sentencia impugnada que 'la prueba de cargo principal (y en todo caso, única prueba directa toda vez que la otra testigo presencial, Dª Isidora , reside en Alemania) vino determinada por la declaración de Dª Cristina , denunciante y víctima'.
Sigue manifestando la sentencia impugnada que Cristina 'en un detallado y contundente relato, explicó que fue con su amiga Isidora al pub Paraaborop porque allí trabajaba como camarera una amiga de ambas y que una vez allí, y a la espera de que terminara, se pidieron una copa; que estaban en la barra de cara a la misma y que justo cuando les sirvieron la consumición sintió como se frotaban en sus glúteos hacia arriba y hacia abajo; que fueron varios minutos o al menos a ella le pareció mucho tiempo; que se puso muy nerviosa y estaba en shock mientras sentía el tocamiento y que en un momento dado le dio un manotazo a su amiga diciéndole 'mira' porque ella era incapaz de girarse; que su amiga, al verlo, le dijo 'tiene la polla fuera' cogiéndola acto seguido del brazo marchándose ambas de allí.
Insistió en que ante la situación se había quedado bloqueada, con mucha angustia y repugnancia y que los tocamientos eran en sus glúteos y entre ambos, frotándose.
Añadió que cuando se marchaban vio con claridad la cara de la persona (aunque matiza que no llegó a verle el pene) y que era un hombre de unos 'cincuenta y pico años', mas o menos de su altura, 'flaquito', español y que podría ser su padre.
Continuó su relato indicando que al salir se lo contaron a los de seguridad dándoles la descripción pero que no les hicieron caso porque según les dijeron era un cliente habitual por lo que se fueron del local para avisar a la policía localizando a unos agentes poco después a los que les contaron lo sucedido'.
El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria', comprobando la Sala en la grabación de la sesión del juicio que la denunciante reconoció en el acto del juicio al acusado como el autor de los hechos denunciados, tras colocarse la mirilla de la mampara del modo correcto y tras acercarse el acusado a la misma, sin que concurra dato o indicio alguno que permita mínimamente sospechar que Cristina fabule para incriminar falsamente al acusado. El Magistrado de instancia da cumplida cuenta de cuales son las razones que le llevan a atribuir mayor credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante que a la del acusado.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.
Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación en este punto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Faustino contra la sentencia nº 752/2019 de fecha 18 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el juicio oral nº 296/19, dimanante del procedimiento abreviado nº 1000/2018 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

