Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 302/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 207/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100198
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:373
Núm. Roj: SAP AL 373:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 207/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En Almería a Veintidós de Julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, rollo nº302/2020, el Procedimiento Abreviado nº 190/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por DELITO DE AMENAZAS, siendo apelante el condenado Maximiliano, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Ramírez López y defendido por el Letrado D. Carlos García Valverde, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Son hechos probados y así se reputan como tales que el acusado, Maximiliano, mayor de edad y sin antecdentes penales, sobre las 17.28 horas del día 28 de Mayo de 2018, vía telefónica, cuando su madre, Doña Fátima se encontraba en el colegio Torremar, sito en Paseo del Toyo de la Barriada de Retamar (Almeria), de forma agresiva e intimidatoria le manifestó, 'te juro por mis muertos que hasta que no termine con tu vida no voy a parar, esto lo va a hacer un amigo mío colombiano' generando en ella un grave temor, desasosiego e inseguridad'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno al acusado, Maximiliano, como autor penalmente responsabledel delitode amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, con la concurrencia en su conducta de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco,imponiéndole por tal delito la pena de 15 meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para elderecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, yprohibiciónpor plazo de 3 años de aproximacióna una distancia inferior a 500 metros de Dª Fátima, de su domicilio,lugar de trabajo o de cualquierlugar frecuentado por la misma y de comunicacióncon aquella por cualquier medio. Con condena en costas del acusado'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Maximiliano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 7 de enero de 2020, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que formalizó impugnación al recurso mediante escrito de fecha 3 de marzo del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones el pasado 17 de junio a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena que condena al acusado como autor de un delito de amenazas tipificado en el art. 169.2 del Código Penal, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva del expresado delito, por entender que no existe prueba suficiente de la participación del mismo en los hechos que se le atribuyen, pretensión a la que se opone el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Aduce el recurrente como fundamento de su impugnación que la juzgadora de instancia valora erróneamente la prueba practicada, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas, habiendo prescindido de las explicaciones que en el acto del juicio proporcionaron tanto el denunciado como la testigo que depuso a su instancia, actual pareja del apelante, y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, cuya vulneración se denuncia asimismo en el recurso.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante y el resto de testigos que depusieron en la vista, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:
1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'testis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.
2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en Comisaría de Policía (folio 1 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Instrucción (folios 14 y 15). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de las amenazas telefónicas que le profirió el acusado el día de autos (28 de mayo de 2018) y que se relatan en la sentencia, advirtiéndole que hasta que no terminara con tu vida no iba a parar y que lo iba a hacer un amigo colombiano, expresión quepor sí sola evidencia un patente propósito intimidatorio, en función del contexto en que se profirió y el deterioro de la relaciones entre denunciante y acusado (madre e hijo, respectivamente), que ambos reconocieron en el juicio. En este sentido, contrariamente a lo argumentado en el recurso, no es de apreciar contradicción sustancial alguna en las distintas declaraciones que la víctima prestó en la causa pues, tanto en sede policial como judicial, ha mantenido que su hijo la amenazó en una conversación telefónica debiendo situarse en contexto la expresión 'el identificado se dirige a la denunciante de manera amenazante' que figura en la denuncia inicial, ya que ello no implica ineludiblemente, como malinterpreta el recurrente, que se dirigiera a su madre en forma presencial sino que, como aquella explicó en la propia denuncia y reiteró en el plenario, lo hizo telefónicamente en una llamada efectuada a las 17.28 h. cuando la denunciante se hallaba en un colegio de la barriada de Retamar, conversación que el acusado no ha negado que existiera aunque en otros términos a los expuestos por su progenitora.
3º) Tales elementos probatorios de cargo no pueden considerarse enervados a la luz de las explicaciones ofrecidas en el plenario por la testigo de la defensa, cuya credibilidad y objetividad ha de relativizarse en función de la relación sentimental que mantiene con el acusado, amén de que llama poderosamente la atención que éste, en sus declaraciones en fase de instrucción, tanto en sede policial (folios 7 y 8), como judicial (folios 27 a 29), no hizo la menor mención a que su novia escuchara la conversación telefónica que mantuvo con su madre, aludiendo el recurrente a ella por vez primera como supuesta testigo presencial en el escrito de defensa, lo que debilita mas aún si cabe la verosimilitud de su testimonio.
En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al apelante, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.
TERCERO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 190/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

