Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1076/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 207/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100190
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2430
Núm. Roj: SAP O 2430:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00207/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33037 41 2 2017 0001906
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001076 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000233 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Apolonia
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ IBARRONDO
Abogado/a: D/Dª GONZALO LOPEZ ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 207/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a cinco de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 233/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 1076/19), en los que aparece como apelante: Apolonia,representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Pérez Ibarrondo, bajo la asistencia letrada de Don Gonzalo López Alonso y, como apelado,el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruíz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 15-10-2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno, a Apolonia, como autora de un delito de estafa, ya definido, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; al pago de las costas procesales y debiendo indemnizar a Erica, en 658,30 euros por el perjuicio económico sufrido.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la antedicha apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el día 25 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Apolonia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio Oral nº 233/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, por la que resultó condenada como autora de un delito de estafa. Tras invocar infracción del artículo 248.1 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba, la apelante solicita que se revoque la sentencia y se la absuelva con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se deje sin efecto la condena a reintegrar en concepto de responsabilidad civil los gastos del desplazamiento a Asturias de la denunciante.
SEGUNDO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal declara probado que la acusada ofreció en venta una casa rural ubicada en Cantoserrón-Mieres, sin precisar que no tenía autorización de su hermano, propietario del 50%, que cuando en noviembre de 2017 la denunciante, Erica, contactó con ella para comprarla, Apolonia le indicó que no había problema alguno para su venta y consiguió que le entregara una señal que ascendió a 500 euros, que la venta no llegó a formalizarse, por no contar Apolonia con la conformidad de su hermano, y que la acusada tampoco ha devuelto los 500 euros a la denunciante. Pues bien, como primer motivo del recurso, bajo la rúbrica 'infracción de precepto legal', se alega que no concurre en la conducta de la acusada el esencial elemento del engaño, requerido por el artículo 248 del Código Penal, y que se discrepa de los hechos declarados probados por las razones que se exponen en el segundo motivo. A su vez, en ese segundo motivo se denuncia la errónea apreciación de la prueba de cargo practicada, y se alega que tal prueba no es bastante para declarar acreditado que, cuando la acusada puso a la venta la casa, hubiera ocultado que no tenía el consentimiento de su hermano, copropietario de la misma; y, a tal fin, opone la apelante que su hermano sí había autorizado la venta, que ella actuó con ese convencimiento y que el motivo de que finalmente no llegara a perfeccionarse la compraventa fue que el referido hermano no estuvo conforme con el precio acordado por la acusada con la denunciante. Dada la correlación entre ambos motivos de impugnación, puesto que el éxito del primero presupondría que se estimase el segundo, resulta aconsejable comenzar por analizar la corrección de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador.
En orden a la valoración del bagaje probatorio es constante la jurisprudencia que determina que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano a quo, y que no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y es éste quien tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la referida inmediación en la valoración de los hechos. De ahí que para poder variar los hechos declarados probados se precise que quien recurra acredite que así procede por a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) por oscuridad o imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o c) debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. Específicamente en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de acusados y testigos, el principio de inmediación es decisivo, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza, duda, inseguridad o incoherencia en las manifestaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sentado todo lo anterior, el examen de las actuaciones y, en particular, de la grabación en que quedó registrado el juicio oral, en el que se practicaron el interrogatorio de la acusada y las testificales de Erica y de Lucio, hermano de Apolonia, conduce a descartar los argumentos expuestos por la recurrente.
Ciertamente, la acusada sostuvo en el plenario que, cuando puso en venta la casa rural de que era copropietaria, en abril de 2017, ya había hablado de ello con su hermano, quien era titular del 50%, y que cuando le comunicó su intención de venderla, este le dijo que 'perfecto'; siempre según Apolonia, cuando la denunciante contactó con ella, interesándose por la casa, le informó de que el hermano era copropietario y de que contaba con autorización para venderla, por lo que Erica supo en todo momento que el inmueble era de ambos hermanos. Añade la acusada que, en un momento posterior, Erica supo que había otra persona interesada en comprar la casa, por lo que preguntó si se la podían reservar a ella; que, como se le dijo que sí, ingresó cien euros, importe que a la acusada y a su esposo les pareció insuficiente, tras lo cual la denunciante hizo un segundo ingreso de 400 euros; que supone que la razón por la que posteriormente Erica la denunció tuvo que ser que no debió de gustarle la casa cuando la vio, en el puente de Diciembre; y que no ha devuelto a Erica los 500 euros que le había ingresado porque si la venta no llegó a perfeccionarse fue por voluntad de la denunciante, puesto que, al saber Apolonia que había sido denunciada, entendió que Erica había dejado de dejar de estar interesada en la casa. Esto último entra en manifiesta contradicción con la versión de descargo que se ofrece en el recurso, en el que se afirma que la razón por la que no se llegó a perfeccionar el contrato fue la disconformidad que el hermano de Apolonia mostró con el precio que había acordado la acusada con la denunciante, lo que de por sí reduce la verosimilitud de tal versión. En cualquier caso, las testificales de Erica y de Lucio desvirtúan tanto lo que Apolonia declaró en el plenario como lo que se afirma en el recurso de apelación.
Así, tenemos que Lucio no solo niega haber acordado con su hermana poner en venta la casa, que habían recibido ambos en herencia, sino que afirma que en la última conversación que tuvo con ella antes de estos hechos habían hablado de arreglarla, para quedársela y disfrutar de ella; que desde junio de 2017 ni siquiera se hablaba con su hermana, y fue el 18 de octubre cuando por primera vez tuvo noticia, por medio de una abogada que le llamó en nombre de Apolonia, de que esta había puesto en venta la casa; que nunca tuvo en venta la casa, y sigue siendo propietario de la mitad; y que tampoco supo nada de una entrega de 500 euros, ni ha percibido nada de ese dinero. A su vez, Erica declara que contactó con el número que aparecía en el anuncio, y mantuvo conversaciones por WhatsApp y por teléfono tanto con Apolonia como con su marido; que por la información registral, ella supo que Apolonia no era la propietaria única, pero la acusada y su esposo le dijeron que la otra persona estaba de acuerdo con vender y que no iba a haber ningún problema; que pagó una señal, mediante dos ingresos efectuados el 15 y 16 de noviembre, por importe de 100 y 400 euros, y se desplazó a Asturias en el puente de la Constitución para formalizar la escritura; que al llegar a la casa los vecinos le dijeron que tuviera cuidado, porque por lo visto eran varias las personas que se habían interesado por la propiedad y habían sido estafadas; que estos vecinos le dieron el teléfono del hermano, con el que habló la denunciante y quien le informó de que no tenía intención de vender a ese precio y que no se hablaba con su hermana ni tenía trato con ella; y que intentó ponerse en contacto con Apolonia y su marido, les dijo que le habían engañado, y ellos le cortaron el WhatsApp y dejaron de cogerle el teléfono.
Las testificales de Erica y Lucio son contestes, lo que, dado que no consta tengan relación alguna más allá de la del esporádico contacto que mantuvieron cuando la primera quiso saber si el segundo había consentido la venta, refuerza su verosimilitud. El examen de las conversaciones de WhatsApp aportadas por la denunciante termina por corroborar cuanto declara Erica, y por desvirtuar la versión de Apolonia, por cuanto puede comprobarse cómo ya el 16 de noviembre, antes de efectuar el segundo ingreso, la primera pregunta a la segunda si el otro propietario está de acuerdo en vender, y la contestación que recibe es 'evidentemente si no no la venderíamos sería absurdo'. En posteriores conversaciones, después de haber efectuado el ingreso de la señal, Apolonia muestra su preocupación y solicita que le confirmen que el otro propietario consiente la venta (así, en las conversaciones de 25, 28 y 30 de noviembre y 1 y 6 de diciembre), requerimientos a los que inicialmente la acusada contesta diciendo que no va a haber problemas, hasta que, a partir del 1 de diciembre, deja de responder a sus mensajes. Es especialmente significativo el mensaje de WhatsApp de 6 de diciembre, en el que expresamente dice la denunciante 'antes de darte la señal te pregunté si el otro propietario estaba de acuerdo y me aseguraste que sí lo estaba. Y luego me das su teléfono para que hable con él y me entero de que no es verdad', y que no obtiene respuesta de la acusada.
En consecuencia, es patente que la valoración probatoria que hizo el Magistrado-Juez de instancia, otorgando plena credibilidad a la denunciante, no resulta errónea, equivocada o fruto de la arbitrariedad, lo que conduce a desestimar este motivo de impugnación de la sentencia.
TERCERO.-Partiendo de lo anterior, la conducta desplegada por la acusada, conforme a los hechos que se han declarado probados, reúne los requisitos exigidos para declararla responsable, en concepto de autora, de un delito de estafa. Basta con reproducir los razonamientos empleados por el Magistrado-Juez de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia, en la que se analiza la concurrencia de cada uno de los elementos del tipo, para desechar así la infracción del artículo 248.1 alegada en el recurso. Por lo que hace, específicamente, al engaño, el Juzgador razona que Apolonia simuló el propósito de concertar un determinado negocio, como era la compraventa de la casa, valiéndose de la buena fe de Erica, y que en realidad solo tenía intención de beneficiarse con la señal que le entregó la denunciante, sin ánimo de formalizar la venta y ocultando el propósito de incumplir al silenciar la imposibilidad de formalizar el contrato de compraventa por no indicar que faltaba el consentimiento del otro propietario. Todos estos elementos aparecen en el relato de hechos probados, en el que se declara acreditada la falta de autorización del copropietario para ofrecer en venta la casa, la omisión de esta circunstancia en el anuncio publicado en la página web Mil Anuncios, la expresa indicación que hizo Apolonia a Erica de que no había problema alguno para la venta y la petición de que esta le entregara una cantidad, que efectivamente abonó la denunciante, en concepto de señal. Por consiguiente, todos los elementos fácticos esenciales del tipo por el que resulta condenada la apelante se encuentran en el apartado de Hechos Probados.
Se alega finalmente en el recurso, al amparo de este mismo motivo de infracción de normas del ordenamiento jurídico, que, al haber declarado también el Juzgador como hecho probado que la venta no se celebró al no estar conforme Lucio, se está diciendo que no hubo un engaño urdido por la acusada para apropiarse de la cantidad entregada como señal, que el hermano había consentido la venta y que fue su sobrevenida negativa a vender la razón por la que no llegó a perfeccionarse el contrato. Pero no es eso lo que, rectamente interpretado, se infiere del relato fáctico. Lo que hace la apelante es deducir de una afirmación (la disconformidad mostrada por Lucio con la venta), contenida en el último párrafo del apartado de Hechos Probados, una conclusión (que el citado Lucio había consentido inicialmente vender la casa) incompatible con lo que se declara probado en el primer párrafo, en el que se dice expresamente que Apolonia no tenía autorización de su hermano para la venta.
CUARTO.-En el suplico del recurso la apelante incluye una petición subsidiaria para que se deje sin efecto la condena a reintegrar, en concepto de responsabilidad civil, los gastos del desplazamiento a Asturias de la denunciante.
También esta pretensión ha de ser rechazada. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, responsabilidad que comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales. A la vista de que en la sentencia se declara probado que Erica, que tenía su residencia en Bormujos (Sevilla), se desplazó hasta Asturias para concretar la compra de la casa, es claro que ese desplazamiento nunca habría tenido lugar de no ser por la ilícita actuación de la acusada, por lo que el correspondiente gasto (158,30 euros) ha de quedar incluido, como perjuicio material, en el importe de la indemnización a que tiene derecho.
Alega la apelante que la denunciante iba a viajar a Asturias en cualquier caso, que cuando se desplazó a Asturias en diciembre era consciente de que no podía formalizarse la compraventa y que por ese motivo los gastos no se pueden incluir en la responsabilidad civil. Pero en este punto, de nuevo, la valoración de la prueba practicada por el Juzgador se revela correcta, por cuanto no solo no se ha propuesto ninguna prueba dirigida a acreditar que la razón del desplazamiento fuera otra, o que Erica tuviera previsto viajar a Asturias en cualquier caso en el puente de Diciembre, sino que el examen de los mensajes de WhatsApp a que se ha hecho referencia dejan claro que tal desplazamiento estaba directamente relacionado con la compra de la casa, y no respondía a ninguna otra razón (13 de noviembre: 'He reservado alojamiento para el puente de primeros de Diciembre porque creo que es lo mejor. Así vemos aquello y [...] zanjamos el tema'; 28 de noviembre: 'Entenderéis que esté preocupada ... En una semana tengo planeado el viaje, el alojamiento reservado y sin saber cómo va el tema del otro propietario'; 6 de diciembre: 'Preparo un viaje para firmar y me gasto un dinero al final para nada')
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonia contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Oral nº 233/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.
A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
