Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 266/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 207/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100175
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5589
Núm. Roj: SAP B 5589/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo APPEN nº 266/19
PA nº 561/2017
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona
Resolución recurrida: Sentencia de 4 de junio de 2019
SENTENCIA Nº
Ilmas. Señorías:
D. José Mª Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 12 de junio de 2020.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 266/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, de fecha 4 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de
Barcelona, en PA nº 561/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN DELITO DE ESTAFA; siendo
parte apelante la defensa de Edmundo , habiendo impugnado la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de junio de 2019, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' QUE CONDENO a Edmundo , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Condeno igualmente al acusado al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Edmundo .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad, siendo estos: ' Ha resultado probado que el acusado Edmundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, actuando con el ánimo de enriquecerse y aparentando una intención de cumplimiento de la que carecía, publicó en la página online Mil Anuncios una oferta de venta de un depósito de polietileno de alta densidad para suministro de gasoil a maquinaria, vehículos y otros equipos.
Fruto de ese anuncio, Eugenio contactó con el acusado en fecha 30-11-16, presentándose el segundo como administrador de la empresa Ecofuel Carburantes y fijando de acuerdo con el Sr. Eugenio un precio de compra del depósito de 375 euros más IVA, ofreciendo el acusado un descuento del 3% si el pago se hacía por transferencia bancaria.
Así las cosas, el Sr. Eugenio transfirió en fecha 1 de diciembre de 2016 a una cuenta corriente del acusado la cantidad de 440,13 euros como pago del depósito. El acusado le informó seguidamente a través de whatsapp que recibiría el pedido en siete días. No obstante, el Sr. Eugenio no recibió nunca el depósito en cuestión pese a los insistentes requerimientos que hizo al acusado, quien puso reiteradas excusas para no cumplir con el encargo.
El acusado devolvió finalmente al Sr. Eugenio el precio por él pagado, si bien tras la interposición de la denuncia penal y su llamamiento a declarar, y tras la presentación de una posterior demanda civil. '
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Edmundo que se revoque la condena impuesta a su representado, y dicte una otra absolutoria.
En defensa de sus pretensiones alega error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegación de error en la valoración de la prueba, con carácter previo al análisis del fondo, debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial, y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Edmundo realizara la conducta del delito de estafa del art. 248 y 249 CP. Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por Eugenio , quién compareció en el juicio oral manifestando que compró un depósito de poliestireno a través de milanuncios.com, poniéndose en contacto con el acusado que era el anunciante. Tras explicarle las condiciones, manifestarle que estando en Barcelona serían unos siete días, el testigo le solicitó el depósito y efectúo el pago por transferencia bancaria, comentándole el acusado que había un 3% de descuento en el pago. Pasados siete días no pudo volver a contactar con él, tampoco por vía telefónica, no le cogía el teléfono, todo fue a través de whats apps y correo electrónico. Tras un mes dándole largas le envió un mensaje diciendo que si no se lo entregaba procedería a poner una denuncia, como así aconteció. La cantidad fue de 440,13 euros. Al final le devolvió el dinero por que le puso una demanda civil, ya que tras venir a declarar el perjudicado dos veces en el juzgado, y manifestar el acusado que ya había hecho el pago, resultó que lo había efectuado a un número de cuenta que no era el suyo. Finalmente tres meses después de esto último le devolvió el dinero, pero tras tener conocimiento del procedimiento penal y civil, tal y cómo se recoge en la resolución recurrida.
Y todo ello frente a la versión del acusado quien no compareció al acto de juicio oral a pesar de estar citado en debida forma Pues bien, la credibilidad que el Juez otorga al testigo, le lleva a inferir el dolo del delito de estafa del hoy recurrente. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión del testigo al afirmar cómo sucedieron los hechos.
Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó el Juzgador no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, no apreciándose vulneración alguna del art. 24.1 C-78. En efecto, el abono posterior, a la conminación legal, a través de la denuncia penal y la demanda civil, no influye en la concurrencia de los elementos del tipo de estafa, que quedo consumada una vez que, tras el abono por el perjudicado del producto, el acusado no se lo facilitó, dándole largas y excusas, no llegando nunca a facilitarle aquello que le compró, ni procedió a la devolución inmediata del dinero.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso interpuesto confirmando la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 561/17, de que dimana el presente Rollo, confirmando la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley , ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
