Sentencia Penal Nº 207/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 64/2020 de 26 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 207/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100203

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:702

Núm. Roj: SAP BU 702/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 64/20.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 208/19.
SENTENCIA NUM. 00207/2020
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Agosto del año dos mil veinte.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, seguida por DELITO
LEVE DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Valentina asistido por el Letrado
Dº Ángel Rodríguez García, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 48/20 de fecha 25 de Marzo de 2.020 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- Se declara probado que, el día 4 de octubre de 2019, Dña. Valentina interpuso una denuncia en la que manifestaba que, hacia las tres de la madrugada del día 29 de septiembre, en el local Nexo, sito en la calle Severo Ochoa nº 9 de Burgos, Germán y María Virtudes le habían agredido.

No han quedado acreditados los hechos denunciados.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 25 de Marzo de 2.020 se cuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Absuelvo a D. Germán y a Dña. María Virtudes del delito leve de lesiones por el que venían siendo denunciados en esta causa'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Valentina alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- No se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Valentina con referencia, entre sus alegaciones: .- Nulidad de actuaciones por infracción de ley en relación con el articulo 9.3 C.E . por vulneración de lo preceptuado en el artículo 9.3 de la Constitución Española , y por vulneración de precepto penal art. 147 del Código Penal al no subsumir los hechos en dicho precepto. Argumentándose que la sentencia objeto de recurso, llega a conclusiones claramente injustas, erróneas y fuera de las máximas de la experiencia.

Terminando la parte recurrente con determinar que la valoración judicial realizada para llegar a la conclusión absolutoria es errónea y supone una vulneración de una clara subsunción de los hechos en el tipo penal del artículo147.2 C. Penal , así como vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española .

.- Existen una serie de criterios de valoración de la prueba, que a criterio de la parte recurrente, no han sido tenidos en cuenta a la hora de dictar la Sentencia recurrida, (cumpliéndose el criterio de la ausencia de incredibilidad subjetiva, de la persistencia en la incriminación, y corroboración con hechos periféricos).

.- Exigencia de constancia y no de ausencia de hechos probados en el relato fáctico de la sentencia, en cuanto a que esta resolución se limita a señalar que fue interpuesta denuncia (algo obvio) y que tales hechos no habían quedado probados. Lo que se sostiene bastaría para anular la sentencia.

.- Por falta de existencia de hechos probados con flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 142.2 de la Lecrim . Por cuanto la sentencia recurrida se limita a afirmar la existencia de una denuncia, pero sin que se diga que es lo que se tiene por probado y lo que se tiene por rechazado a tenor de la prueba practicada. Así como añadiéndose la imposibilidad de corrección del vicio de la sentencia acudiendo a los resultados fácticos de los fundamentos de derecho de la sentencia, y por ello se pretende que se declare la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra ajustada a derecho.

De modo que, ante el conjunto de tales argumentaciones, se comienza por esta última sobre la pretensión de nulidad de la sentencia en base a la ausencia de hechos probados, toda vez que su estimación por lo que se expondrá a continuación, hará innecesario entrar sobre los demás motivos en los que se fundamenta el presente recurso de Apelación. Dado que al respecto resulta de aplicación el art. 248.3 de la L.O.P.J ., que establece ' 3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten' . A su vez, el art. 142 de la L.E.Cr ., regula cómo ha de redactarse una sentencia penal.

Y, el art. 851 igualmente de la L.E.Cr . indica ' Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa: 2º) Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados'.

Así como teniendo en cuenta lo resuelto, para un supuesto similar por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 26 de Octubre 2.009 ' El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2008 en el jdo. de 1ª .inst. e instrucción núm. 2 de los de Alcobendas en el juicio de faltas núm. 229/2008 .

Alegaba en su recurso que la sentencia carecía de exhaustividad, pues no reflejaba las cuestiones objeto del plenario e incurría en vicio de incongruencia, no expresando clara y determinantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, vulnerando los artículos 851 .

l º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 142.2º del mismo cuerpo legal , resultando así inidónea para producir la cosa juzgada penal, al no precisar las circunstancias personales y espaciales de los enjuiciados, no impidiendo que se vuelva a plantear una nueva denuncia sobre los mismos hechos, violando también el derecho a la tutela judicial efectiva, al colocar al enjuiciable en una situación de inseguridad jurídica frente a nuevos procesos. Todo ello con infracción de normas esenciales de carácter procesal que determinan su nulidad de pleno derecho, debiendo ser revocada por el Tribunal ad quem y nuevamente dictada por el Tribunal a quo.



SEGUNDO.- El recurso debe prosperar.

El artículo 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que en la sentencia se deberán consignar los hechos que estuviesen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

A su vez, el artículo 851 1º del mismo cuerpo legal señala la posibilidad de interponer recurso de casación contra la sentencia cuando en la misma no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y el número 2º de dicho artículo admite tal posibilidad cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

La sentencia apelada carece de hechos probados, lo que constituye un total y absoluto prescindir de normas esenciales del procedimiento que ha causado al denunciado efectiva indefensión, puesto que se limita a declarar no probados los hechos denunciados, sin hacer declaración alguna sobre cuáles sean los hechos que se estimen probados.

En el relato fáctico de la sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa; puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigne una formulación positiva de los hechos que han resultado probados.

Como señala con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando la sentencia se limite a los hechos base de la acusación.

Dicho defecto acarrea inexorablemente la nulidad de pleno derecho de la resolución combatida, en cuanto que tal defecto formal de la sentencia determina una indefensión efectiva pues, como señala el Ministerio Fiscal, la sentencia no puede producir el efecto de cosa juzgada, al no determinarse en ella los hechos objeto del procedimiento, personas denunciadas, fecha de aquéllos, de forma que no sería imposible plantear una nueva denuncia sobre los hechos que concluyese en una sentencia condenatoria, colocando al justiciable en una situación de inseguridad jurídica.

Por ello, la sentencia debe ser anulada por este Tribunal, debiendo la Juez a quo proceder al dictado de una nueva resolución que contenga un relato de Hechos Probados conforme con los parámetros indicados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ya expuestos en esta resolución' .

Y, teniendo igualmente en cuenta lo establecido por la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de fecha 8 de Enero de 2.009 , ' Es necesario hacer hincapié en la ineludible obligación del órgano jurisdiccional de respetar la estructura establecida por la Ley y por la doctrina jurisprudencial en lo que a las sentencias se refiere, toda la cual se edifica sobre la declaración de Hechos Probados que constituye la piedra angular de la resolución, pues es sobre el relato histórico - preciso, claro, explícito y terminante- en el que se asienta la fundamentación jurídica de la sentencia en sus dos vertientes: la motivación fáctica, es decir, la exposición de las pruebas cuyo resultado ha formado la convicción del juzgador de que los hechos se han producido como se describen en el 'factum', y la motivación jurídica, que es la argumentación que ofrece el juzgador para justificar que aquellos hechos son o no típicos y punibles e incardinables o no en la figura delictiva imputada al acusado, y, en su caso, para extender la subsunción al grado de participación y ejecución, concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena, siendo patente que tal fundamentación jurídica resulta irrealizable en ausencia del presupuesto fáctico de la que aquélla dimana, es decir, en una declaración de Hechos Probados consignada en los términos estrictamente dispuestos por la Ley.

De ahí que si la L.E.Cr. reputa como quebrantamiento de forma que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia la redacción del 'factum' sin la debida claridad, concreción y taxatividad (art. 850.1 ), con más razón habrá de llegarse a la misma consecuencia si ni siquiera existe tal resultancia del acontecer histórico, o cuando el juzgador se limita a declarar que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones 'sin hacer expresa relación de los que resultaren probados' ( art. 851.2 ), habiéndose incluso llegado a declarar por esta Sala en supuestos similares la nulidad de pleno derecho que establece el art. 238.3 L.O.P.J .

En definitiva, la omisión de elementos fácticos básicos y determinantes en la insuficiente -e inexistente, respecto a algunos de los hechos objeto de enjuiciamiento- declaración de hechos probados, que provoca una resultancia fáctica con graves dificultades de comprensión para establecer el presupuesto de hecho que exige la subsunción, imprescindible para la calificación jurídica de aquellos, constituye un manifiesto quebrantamiento de forma que conlleva la anulación de la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones al Tribunal remitente para que por la misma Sala se proceda a la redacción de nueva sentencia con arreglo a Derecho en cuya declaración de Hechos Probados habrá de dejarse constancia clara, expresa y terminante de todos los elementos de naturaleza fáctica relativos a los delitos imputados que sean relevantes para la subsunción que de los mismos deba realizar el Tribunal sentenciador, sea ésta del signo que fuere.» En consecuencia, en aplicación de todo ello al presente caso, en que en el apartado de Hechos probados se limita a indicar no quedar acreditaos los hechos iniciadores del presente procedimiento en relación a la denuncia interpuesta, y al igual que también resolvió esta Sala para un supuesto similar en la sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº 265/13 en relación con el Juicio de Faltas nº 219/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), procede declarar la nulidad de la sentencia ahora recurrida, con remisión de la causa al momento procesal de dictarla, a fin de que por la Juzgadora de instancia se dicte nueva resolución, con inclusión de los hechos probados que han sido omitidos en la ahora recurrida.

Y, sin que por ello sea necesario entre analizar los demás motivos del recurso de Apelación.



SEGUNDO.- Las costas se declaran de oficio.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la sentencia nº 48/20 dictada en fecha 25 de Marzo de 2.020 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, en el Juicio por Delito Leve nº 208/19, para que se proceda por la misma Magistrada - Juez de dicho Órgano Judicial a dictar nueva sentencia que contenga la correspondiente y expresa declaración de los hechos probados, así como los demás elementos precisos para su correcto pronunciamiento. Con declaración de las costas de oficio.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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