Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 98/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 207/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100149
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:962
Núm. Roj: SAP CA 962/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 207/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 98/2020
J. RAPIDO NÚM. 344/2019
En la ciudad de Cádiz a diez de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de María Cristina . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ, dictó sentencia el día 29/10/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Fermín de los delitos de amenazas y coacciones de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de María Cristina y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Queda probado y así se declara que el acusado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el pasado mes de Marzo ha iniciado a través de las redes sociales una relación con María Cristina nacional y residente en El Cairo ( Egipto ), desplazándose ésta por invitación de aquel hasta España el 6 de Agosto de 2.019, iniciando desde esta fecha una convivencia con Fermín para conocerse, en el domicilio de éste sito en la AVENIDA000 nº. NUM000 de El Puerto de Santa María.
No ha quedado probado que durante la breve convivencia Fermín haya sometido a María Cristina a una mantenida coacción, ejerciendo sobre su persona un control absoluto, imponiendo su criterio o que la haya obligado a someterse a sus caprichos, prevaliéndose de su presunta vulnerabilidad por no conocer a nadie en España o carecer de recursos.
El día 29 de agosto de 2.019 encontrándose ambos en una Playa de Chiclana de la Frontera, tras comer, María Cristina se marchó y buscó el auxilio de terceros, sin que se haya acreditado que Fermín la agrediera, golpeara o coaccionara de modo alguno. '
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la Sentencia de fecha 29-10-2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cádiz que absuelve al acusado DON Fermín de un delito de amenazas leves y de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género; se alza el recurso de apelación de la representación procesal de la Acusación Particular DOÑA María Cristina alegando que se ha producido error de la valoración de la prueba, pues no se ha valorado adecuadamente el testimonio de la víctima, ni debe la misma ser perjudicada por no haber podido comparecer a la vista oral al encontrarse en El Cairo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto, interesando la condena del acusado.
La Defensa impugnó el recurso de apelación considerando acertada la valoración e la prueba realizada por la Juzgador a quo, pues de la prueba practicada no se aclara lo más mínimo respecto a los hechos denunciados.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO. - Descendiendo al caso concreto, la Juzgadora a quo ha valorado la prueba personal existente en la causa (reproducción de la declaración de la víctima y acusado) alcanzando la conclusión de la existencia de versiones contradictorias entre las partes, resultando imposible establecer tras el análisis de las testificales practicadas y la reproducción de las declaraciones de la víctima, una preponderancia en las manifestaciones de esta frente a las del acusado, más aún, cuando no ha resultado corroborada por ningún extremo las manifestaciones de dicha perjudicada. La realidad es evidente, existe una insalvable contradicción entre los testimonios prestados por ambas partes, no practicándose ninguna otra prueba que pueda corroborar lo manifestado por aquella, pues si la víctima no asistió pese está citada fue por su exclusiva voluntad, que se marchó voluntariamente a Egipto. Los hechos se revelan inconsistentes, pues entender como una amenaza que le iba a dejar sola en un país extranjero, cuando dicha víctima poseía recursos económicos suficientes para hacer frente a cualquier eventualidad que se pudiera presentar no justifican una condena de tal magnitud.
Es más, en el presente caso se procedió a dar lectura de la declaración de la perjudicada de conformidad con el artículo 730 de la LECRIM, pues los testigos que depusieron a la vista oral manifestaron que la testigo estaba ilocalizable, amén de tratarse de hechos de nula relevancia penal (te voy a dejar sola a la playa en el centro comercial, o apartarse de ella en la playa y decir en la denuncia que le dio unos golpecitos en el hombro para que fuera lavando platos).
La sentencia realiza un relato detallado de las posiciones de ambas partes, indicando que la declaración de la víctima no supera los parámetros de credibilidad objetiva y verosimilitud, no existiendo otros datos o pruebas objetivas en que sustentarse.
Examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia. No existe razonamiento ilógico o arbitrario, y dadas las declaraciones no se puede alcanzar otra conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, pese al esfuerzo enfático de la Acusación Particular por realizar una interpretación del arsenal probatorio distinto al alcanzado por el Juzgador a quo.
En el presente caso no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender hoy rebatir tales hechos.
CUARTO. - A mayor abundamiento, en el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal, que no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan que se practiquen ante el órgano judicial de enjuiciamiento ( STS 167/2002 de 18 de septiembre, 80/2006 de 13 de marzo, 207/2007 de 24 de septiembre y 108/2009 de 11 de mayo).
Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en principio en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas, esto es, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia la misma sea arbitraria o ilógica, circunstancias estas que no se acreditan.
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR contra la Sentencia de fecha 29-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
No existían medidas cautelares, pues fueron denegadas por Auto de fecha 30-8-2019.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso de casación por infracción de ley (solo invocó error en la valoración de la prueba).
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
