Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 44/2020 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 207/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100037
Núm. Ecli: ES:APS:2020:856
Núm. Roj: SAP S 856/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 44/2020.
SENTENCIA Nº 000207/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
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En Santander, a trece de mayo de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº
CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 228/2019, Rollo de Sala Nº 44/2020, por delito de violencia de género
(amenazas leves), contra D. Daniel , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de
instancia, representado por la Procuradora Sra. Otero Pomposo y defendido por el Letrado Sr. Cobo González.
Ha sido Acusación Particular Dª Zaira , representada por el Procurador Sr. Vara del Cerro y bajo la dirección
técnica de la Letrada Sra. Calderón Gutiérrez.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Daniel , y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Begoña Abad Ruiz, y la Acusación Particular, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado que el acusado, Daniel , mayor de edad con DNI: NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; quien sobre las 20:48 horas del día 17 de septiembre del 2019 con ánimo de amedrentar a su ex pareja Zaira , tras haber ido a su casa y recriminarle que no le dejaba entrar porque tenía un amigo dentro, al regresar de nuevo al domicilio de Zaira , y no encontrarla, le llamó por teléfono móvil y al coger el teléfono su hija Celsa , le dijo 'os doy dos minutos para que llegue tu madre a casa o la lio gorda, yo voy a la cárcel pero la lio'. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2019, de Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Torrelavega se acordó la orden de protección consistente en la prohibición de aproximarse a Zaira , a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, o de comunicarse con la misma por cualquier medio.
Queda probado que el acusado tenía sus facultades mentales mermadas por la previa ingesta de alcohol.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Daniel como autor responsable de un delito de violencia de género (coacciones leves ) previsto y penado en el artículo 172 2 del Código penal , con la concurrencia de circunstancias atenuante de embriaguez , a la pena de 6 meses de prisión ,privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Zaira y a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses y al pago de las costas.
Se acuerda el mantenimiento de las medias cautelares hasta la firmeza de la sentencia o comienzo de la ejecución.'.
SEGUNDO: Por D. Daniel , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de coacciones leves tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de embriaguez, se alza en apelación el acusado, alegando, en primer lugar, vulneración del principio acusatorio, pues se le condena por un delito de coacciones cuando la acusación lo era por delito de amenazas, y en segundo lugar error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, toda vez que las expresiones proferidas por el acusado, que no se niegan, no fueron oídas por la ex pareja del acusado, y eran ambiguas, confusas y jurídicamente irrelevantes, por nimias. Por todo ello postula su libre absolución.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Como recuerda la STS de 12-2-2015, el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.
El principio acusatorio, por otro lado, supone una prohibición dirigida al Tribunal, según la cual no es posible introducir en el fallo hechos perjudiciales para el acusado que sean sustancialmente distintos de los consignados por la acusación.
Pues bien, en el presente caso, de la simple comparación del escrito acusatorio del Fiscal -que hizo propio la Acusación Particular- y el relato histórico de la sentencia, observamos que existe plena identidad: es más, la juzgadora ha copiado punto por punto el relato del Fiscal añadiendo el factor de la embriaguez . Sobre tales presupuestos no es factible observar infracción alguna del principio acusatorio.
Cuestión muy distinta es si ha habido infracción de los principios de congruencia y tipicidad.
Hemos de tener presente sobre esta cuestión los siguientes criterios: a) El acta de acusación debe interpretarse de manera global y unitaria, no estanqueizada, esto es, relacionando los hechos incluídos en el 'factum' con el delito que se imputa. b) En cuanto al elemento subjetivo, anímico o intencional, no es necesario hacerlo constar en el escrito de acusación, salvo en supuestos en que una especial intencionalidad determine la posibilidad de calificar los hechos según injustos diferentes. c) Desde la óptica del derecho de defensa, tampoco se puede afirmar que se haya lesionado tal principio. La lesión de tal derecho ha de ser real y efectiva, no simplemente formal, por lo que no se produce indefensión por la falta de homogeneidad formal entre el objeto de acusación y el objeto de condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión formal y los hechos declarados probados por el Tribunal, sino a la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieran ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurran en cada caso para determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido la oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la misma.
Como puede verse, el acusado ha podido defenderse plenamente de los hechos por los que se le acusaba, por lo que en modo alguno puede hablarse de infracción del principio acusatorio.
Cuestión distinta, decíamos, es la atinente a los principios de congruencia y tipicidad.
Los hechos fueron calificados por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional como constitutivos de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal. La Acusación Particular asumió dicho escrito y lo hizo propio. Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas en el plenario, calificaron los hechos como lo habían hecho en sus escritos de conclusiones provisionales. Por tanto se acusaba al acusado por amenazas leves.
La sentencia sin embargo, asumiendo íntegramente los hechos objeto de acusación y añadiendo la embriaguez, calificó los mismos como delito de coacciones leves del artículo 172.2 primero y tercero del Código Penal.
Pues bien, aunque ciertamente la sentencia es incongruente, el dato carece de relevancia, toda vez que: 1º) Los delitos de amenazas y coacciones son homogéneos entre sí, como recuerda, por todas, la STS de 19-6-2009; y 2º) La pena es la misma en ambos casos, tanto la de prisión, como la de trabajos en beneficio de la comunidad, como la privativa de derechos.
Tampoco puede prosperar el alegado error en la valoración de la prueba, desde el mismo momento en que se reconoce la autoría y el contenido de las amenazas. En el juicio el acusado reconoció que le dijo a su hija lo que los Hechos Probados constatan (minuto 1:54 de la grabación), y su ex pareja lo confirmó. La hija igualmente declaró en juicio, dijo haber cogido ella el teléfono (minuto 9:24) y que dijo que les daba a ella y a su madre dos minutos porque si no la liaría gorda, aunque fuera preso (minutos 9:57 y siguientes), frases claramente amenazantes, pues nadie va preso si antes no ha cometido algún delito o, como gráficamente dijo el acusado, si antes no la ha 'liado gorda'.
Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, si bien ha de corregirse el delito objeto de condena: violencia de género, pero en su modalidad de amenazas leves, no de coacciones leves.
El recurso ha permitido corregir esta disfunción, por lo que hemos de considerar que al menos parcialmente ha prosperado, a efectos de costas.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Daniel como autor responsable de un delito de violencia de género (coacciones leves ) previsto y penado en el artículo 172 2 del Código penal , con la concurrencia de circunstancias atenuante de embriaguez , a la pena de 6 meses de prisión ,privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Zaira y a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses y al pago de las costas.Se acuerda el mantenimiento de las medias cautelares hasta la firmeza de la sentencia o comienzo de la ejecución.'.
SEGUNDO: Por D. Daniel , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de coacciones leves tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de embriaguez, se alza en apelación el acusado, alegando, en primer lugar, vulneración del principio acusatorio, pues se le condena por un delito de coacciones cuando la acusación lo era por delito de amenazas, y en segundo lugar error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, toda vez que las expresiones proferidas por el acusado, que no se niegan, no fueron oídas por la ex pareja del acusado, y eran ambiguas, confusas y jurídicamente irrelevantes, por nimias. Por todo ello postula su libre absolución.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Como recuerda la STS de 12-2-2015, el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.
El principio acusatorio, por otro lado, supone una prohibición dirigida al Tribunal, según la cual no es posible introducir en el fallo hechos perjudiciales para el acusado que sean sustancialmente distintos de los consignados por la acusación.
Pues bien, en el presente caso, de la simple comparación del escrito acusatorio del Fiscal -que hizo propio la Acusación Particular- y el relato histórico de la sentencia, observamos que existe plena identidad: es más, la juzgadora ha copiado punto por punto el relato del Fiscal añadiendo el factor de la embriaguez . Sobre tales presupuestos no es factible observar infracción alguna del principio acusatorio.
Cuestión muy distinta es si ha habido infracción de los principios de congruencia y tipicidad.
Hemos de tener presente sobre esta cuestión los siguientes criterios: a) El acta de acusación debe interpretarse de manera global y unitaria, no estanqueizada, esto es, relacionando los hechos incluídos en el 'factum' con el delito que se imputa. b) En cuanto al elemento subjetivo, anímico o intencional, no es necesario hacerlo constar en el escrito de acusación, salvo en supuestos en que una especial intencionalidad determine la posibilidad de calificar los hechos según injustos diferentes. c) Desde la óptica del derecho de defensa, tampoco se puede afirmar que se haya lesionado tal principio. La lesión de tal derecho ha de ser real y efectiva, no simplemente formal, por lo que no se produce indefensión por la falta de homogeneidad formal entre el objeto de acusación y el objeto de condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión formal y los hechos declarados probados por el Tribunal, sino a la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieran ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurran en cada caso para determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido la oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la misma.
Como puede verse, el acusado ha podido defenderse plenamente de los hechos por los que se le acusaba, por lo que en modo alguno puede hablarse de infracción del principio acusatorio.
Cuestión distinta, decíamos, es la atinente a los principios de congruencia y tipicidad.
Los hechos fueron calificados por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional como constitutivos de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal. La Acusación Particular asumió dicho escrito y lo hizo propio. Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas en el plenario, calificaron los hechos como lo habían hecho en sus escritos de conclusiones provisionales. Por tanto se acusaba al acusado por amenazas leves.
La sentencia sin embargo, asumiendo íntegramente los hechos objeto de acusación y añadiendo la embriaguez, calificó los mismos como delito de coacciones leves del artículo 172.2 primero y tercero del Código Penal.
Pues bien, aunque ciertamente la sentencia es incongruente, el dato carece de relevancia, toda vez que: 1º) Los delitos de amenazas y coacciones son homogéneos entre sí, como recuerda, por todas, la STS de 19-6-2009; y 2º) La pena es la misma en ambos casos, tanto la de prisión, como la de trabajos en beneficio de la comunidad, como la privativa de derechos.
Tampoco puede prosperar el alegado error en la valoración de la prueba, desde el mismo momento en que se reconoce la autoría y el contenido de las amenazas. En el juicio el acusado reconoció que le dijo a su hija lo que los Hechos Probados constatan (minuto 1:54 de la grabación), y su ex pareja lo confirmó. La hija igualmente declaró en juicio, dijo haber cogido ella el teléfono (minuto 9:24) y que dijo que les daba a ella y a su madre dos minutos porque si no la liaría gorda, aunque fuera preso (minutos 9:57 y siguientes), frases claramente amenazantes, pues nadie va preso si antes no ha cometido algún delito o, como gráficamente dijo el acusado, si antes no la ha 'liado gorda'.
Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, si bien ha de corregirse el delito objeto de condena: violencia de género, pero en su modalidad de amenazas leves, no de coacciones leves.
El recurso ha permitido corregir esta disfunción, por lo que hemos de considerar que al menos parcialmente ha prosperado, a efectos de costas.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel , contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 228/2019, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma excepto en la definición del delito cometido, que no es el de violencia de género por coacciones leves sino el de violencia de género por amenazas leves. En todo lo demás (atenuante, penas y costas) se mantienen los pronunciamientos.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
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