Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1705/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 207/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100437
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5683
Núm. Roj: SAP M 5683/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0072898
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1705/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 9/2018
Apelante: D./Dña. Leovigildo
Procurador D./Dña. MARIA INMACULADA DIAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO
Letrado D./Dña. GUILLERMO LOPEZ JIMENEZ-MONTESINOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
DOÑA ADELA VIÑUELAS ORTEGA
DOÑA INES DIEZ ALVAREZ
D./Dña. JOSEFINA MOLINA MARÍN ( PONENTE)
SENTENCIA Nº 207/2020
En nombre del Rey
En Madrid, a 8/6/2020
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 1705/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el acusado, Leovigildo , representado por la Procuradora D. Mª
Inmaculada Díaz-Giardamino Bieffebruno, y defendido por el letrado D. Guillermo López Jiménez-Montesinos,
contra la sentencia nº 311/2019 de 25 de septiembre, dictada por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid, siendo
Ponente la Magistrada Suplente de la Sección, Sra. Dª. Josefina Molina Marín, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 311/19 de 25 de septiembre, que contiene los siguientes Hechos Probados: '. ÚNICO- En la madrugada del pasado día 13 de abril de 2.016 el acusado, Remigio , ya reseñado, conducía el vehículo Seat Altea, matrícula ....-TYW , propiedad de Ruperto , sin ningún tipo de autorización para ello. Dicho vehículo había sido sustraído el anterior día 12 de abril de 2.016 de la calle Doctor González Hierro de la localidad de Guadalajara, donde su propietario lo había dejado correctamente estacionado y cerrado, no estando acreditado que el Sr. Remigio tuviese participación alguna en dicha sustracción inicial.
En dicho vehículo viajaba como ocupante el también acusado, Leovigildo , igualmente reseñado, no estando acreditado en su caso, ni que participase en la sustracción del vehículo, ni que supiese, cuando se subió al mismo, que el Sr. Remigio carecía de autorización para conducirlo.
Sobre las 03:30 horas del citado día, en la carretera de Carabanchel a Aravaca, dentro del término municipal de Madrid, ambos acusados se cruzaron con un vehículo policial, cuyos componentes les dieron el alto con objeto de efectuarles un control. El Sr. Remigio hizo caso omiso de los requerimientos de los Agentes, iniciando una prolongada huida a elevada velocidad, al término de la cual impactó con el vehículo policial, no estando acreditado que dicho impacto se produje por una decisión consciente y voluntaria del mismo de acometer a los Agentes.
Como consecuencia del impacto entre ambos vehículos se causaron daños no tasados en el vehículo policial propiedad de la mercantil 'Lease Plane Servicios, S.A.'. Así mismo, uno de los ocupantes del vehículo policial, el Agente con nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en traumatismo en tercer dedo de la mano derecha con edema, sin impotencia funcional, de la que sanó sin secuelas y con una sola asistencia facultativa inicial, sin necesidad de tratamiento médico posterior, en 5 días de curación, no impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales.
Una vez parado el vehículo, Leovigildo , hubo de ser sacado del mismo para procederse a su cacheo, oponiéndose a la actuación policial con fuertes manotazos y patadas, una de las cuales alcanzó en la mano al Agente con nº NUM001 , provocándole de esta forma la fractura de la cabeza del quinto metacarpiano de la mano derecha, lesión de la que sanó sin secuelas, en 60 días de curación, impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales, precisando para dicha curación de tratamiento médico consistente en colocación de una férula para la inmovilización del dedo fracturado.
Además el Agente sufrió la rotura del terminal portátil P2G que portaba como equipación, el cual ha sido tasado en 101.-€.
No se ha acreditado que los acusados se apoderasen de una cazadora y unas gafas de sol que se encontraban en el interior del Seat Altea, matrícula ....-TYW , en el momento de su sustracción.
El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta de los acusados.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: - Que, absolviéndole de los delitos de atentado con instrumento peligroso, leve de lesiones y leve de hurto por los que también venía acusado, debo condenar y condeno a Remigio como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo del art. 244 1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: a) A la pena 4 meses multa, con una cuota diaria de 5.-€, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
b) Al pago por mitad de las costas procesales.
- Que, absolviéndole de los delitos de hurto de uso y leve de hurto por los que también venía acusado, debo condenar y condeno a Leovigildo como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad de los arts. 550 1 y 2 y de un delito de lesiones del concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: art. 147 1, todos ellos del Código Penal , con la a) b) Por el delito de atentado, a la pena de 8 meses de prisión con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Por el delito de lesiones, la pena de 5 meses de prisión con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Al pago por mitad de las costas procesales.
d) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Agente de Policía Nacional con nº NUM001 en la cantidad de 3.588.-€ por las lesiones que le causó y a la Dirección General de Policía en la cantidad de 101.- € por el terminal portátil P2G que resultó dañado.
- NO HA LUGAR a autorizar la expulsión de Leovigildo de territorio nacional.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado Leovigildo , siendo admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de la fecha para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia nº 311/2018 de fecha 25 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, entre otros pronunciamientos, absuelve al aquí recurrente de los delitos de hurto de uso y leve de hurto, y le condena como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts. 550.1 y 2 del CP, así como por un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, apreciándole la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de OCHO MESES de prisión por el delito de atentado, y de CINCO MESES de prisión por el delito de lesiones, así como por vía de responsabilidad civil indemnizará en 3.588€ por las lesiones al agente NUM001 , y 101€ a la Dirección General de la policía por el terminal portátil P2G que resultó dañado.
Contra dicha condena, se alza la defensa del acusado, alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba del que hace derivar la vulneración del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, pues considera que no hubo coincidencia en las testificales de los agentes que intervinieron en el plenario, y no habría quedado acreditado que agredió y lesionó gravemente al agente del CNP.
Recurso al que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia, atendida la testifical practicada y las lesiones que presentaba la víctima.
SEGUNDO.- En referencia al derecho a la presunción de inocencia se exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero).
Y en relación a su conexión con el principio 'in dubio pro reo', nos recuerda la STS 926/2016 de 14 de diciembre que '...tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio, entre otras) como esta Sala (entre otras, STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio, 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado...' Por tanto, sólo cabría entender infringida la presunción de inocencia si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas ut supra, y el de in dubio pro reo, si pese a existir dudas en el Juez a quo, éste dictara sentencia condenatoria, y ninguno de estos dos supuestos se ha producido en el caso sometido a nuestra consideración.
La sentencia ha otorgado credibilidad al testimonio del agente NUM001 , que explicó en el plenario como el ahora recurrente, al ser sacado del vehículo, forcejeó propinando patadas, impactándole y fracturándole el dedo, lo que evidencia la magnitud de la conducta agresiva, que permite su incardinación en el delito de atentado del art. 550 del CP, como correctamente aplica el Juez a quo. Versión que viene además corroborada por los informes de urgencias (f. 32 a 34), y por los del Médico Forense, f. 170 y 171), que revela una patente hostilidad del acusado.
Por tanto, ninguna de las alegaciones del recurrente permite la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Juez a quo, pues dada la prueba de la que dispuso, y la inferencia realizada sobre la misma, no puede compartirse que incidiera en error alguno en la valoración de las mismas con vulneración del principio de presunción de inocencia, o que pese a albergar dudas, condenara.
TERCERO. - Se Declaran de oficio las costas de esta alzada Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de Leovigildo , contra la sentencia nº 311/2019 de fecha 25 de septiembre, dictada por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 9/2018, CONFIRMANDO la misma, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

