Sentencia Penal Nº 207/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 348/2020 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 207/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100220

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5910

Núm. Roj: SAP M 5910/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0058238
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 348/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 174/2019
SENTENCIA NÚMERO 207
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ - ROLDAN.
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
------------------------Madrid a diecinueve de junio de 2020.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº
174/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por delito de Estafa; siendo partes
en esta alzada como apelante Ramón , representado por el Procurador Sra. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
y Romualdo , representado por el Procurador Sra. Doña MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO y como
apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de enero de 2020, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Ramón , como autor responsable de un delito de estafa intentado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales del presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Romualdo , como autor responsable de un delito de estafa intentado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales del presente procedimiento.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, a los que debe darse el destino legal. '.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ramón y Romualdo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 348/2020; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 27 de mayo de 2020, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Ramón y por la representación procesal de Romualdo , sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos de ellos, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción en la aplicación de la pena, debiendo haber sido impuesta la de tres meses de prisión.

Ambos recursos deben se desestimados.

La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3, y 109/2009, de 11 de mayo, F.3. Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado' (F.2).

Tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado, constatamos que si ha sido practicada prueba de cantidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que ambos acusados son autores del delito de estafa en grado de tentativa por el que han sido condenados.

Respecto de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como delito de estafa debemos citar los AATS 291/2017 de 19 de enero y 1307/2014 de 4 de septiembre según los cuales 'La doctrina de esta Sala (SSTS 17 de noviembre de 1999 , 634/2000, de 6 de junio , 564/07. de 25 de junio o 162/12 de 15 de marzo, entre muchas otras), ha declarado también que, a la hora de estimar concurrente el elemento del engaño, es ' bastante' aquel que se muestra suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, para lo que debe ofrecer una suficiente entidad que permita apreciar -en la convivencia social- que actúa como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 344/13. de 30-4 ).

Por todo ello, es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa en aquellos casos en los que la propia indolencia, y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal, hayan estado en el origen del acto dispositivo ( sentencia 1024/2007, de 30-11 ); si bien, de adverso, se ha dicho también que la suficiencia del engaño no impone que no exista posibilidad de desvelarlo, antes al contrario, será éste bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la activad se desarrolle ( STS 948/02. de 8 de julio ), esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 659/05, de 8 de abril )'.

La aplicación de la doctrina de esta Sala determina la inadmisibilidad del motivo. El ardid se revistió de una significación adecuada para generar error, al menos en un sector de la población que presenta un determinado grado de credulidad y que la propia dinámica delincuencial se encarga de explorar y seleccionar, como empíricamente evidencian los frecuentes casos en los que el llamado timo de los ' billetes tintados' ha motivado el posicionamiento de esta Sala reconociendo su naturaleza delictiva (SSTS 479/2008, de 16-7 ; 476/2009, de 7-5 ; 270/2010. de 26- 3 ; 100/2011, de 22-2 ; 500/2011, de 16-5 ; y 792/2012, de 11-10 o 563/2013 de 18-6 ).'

SEGUNDO. Respecto de la participación de ambos acusados como coautores del delito debemos señalar que este dato queda acreditado tras la práctica de la prueba por cuanto compareció el P.N. NUM000 ratificando el atestado. Este funcionario que efectuó la fotografía obrante a los folios 76 y 20 y se lo mostró a la víctima, reconociendo a ambos sujetos como las personas que participaron en los hechos, siendo Romualdo quien aparece en escena, vestido con traje y corbata en la segunda y tercera ocasión, el cual portaba una bolsa de plástico al entrar en el portal del hostal, que no llevaba a su salida, participando según la víctima en el ' lavado de dinero' con los productos que se ocuparon al efectuar el registro ( folios 35 y 36)

TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpouestos por los Procuradores Sras Delgado Cid y Tejada Marcelino, en representación de Ramón y Romualdo , ambas contra sentenciada dictada por el Juzgado de lo penal número 20 de Madrid con fecha 15 de enero de 2020 en PA n 174/2019, , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Firme que sea, en su caso, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.

Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.

de Justicia. Doy fe.

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