Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 37/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 207/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100186
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:905
Núm. Roj: SAP GC 905/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000037/2020
NIG: 3502643220160006241
Resolución:Sentencia 000207/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000169/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Victoria
Apelado: Jacobo ; Abogado: Juan Salvador Rodriguez Guerrero; Procurador: Estefania Tamara Arencibia
Medina
Apelante: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2020
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Seis de Las
Palmas, por delito contra la Seguridad Social, contra Jacobo , quien actúa representado por la Procuradora
Doña Estefanía Tamara Arenecibia Medina y defendido por el abogado Don Juan Salvador Rodríguez Guerrero,
interviniendo como Acusación Pública El Ministerio Fiscal y como Acusación Particular la Tesoreria General de
la Seguridad Social, quien actúa representada y asistidada por letrado de los servicios jurídicos de la seguridad
social. Y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular
mencionada, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida, con la salevdad de concretar el total de cuotas no abonadas a la seguridad social en la suma de 93.016,93 euros en lugar de los 96.996,08 euros reseñalados, lo dicho deriva d eun mero error aritmético derivado de la suma no abonadas corresponduientes a cada uno de los años indicados.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 24 de Octubre de 2019, con el siguiente fallo: Que debo absolver y absuelvo libremente a Jacobo del delito contra la Seguridad Social del art. 307 CP, por el que venía siendo juzgado y demás pedimentos formulados en su contra. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes de los encausados. Se declaran de oficio las costas del presente proceso.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la acusación particular recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, y, dado traslado a las demás partes, se presentaron sendos escritos por el Ministerio Fiscal y por la parte acusada de oposición al recurso de apelación interpuesto.
Elevados los autos a esta Audiencia, se designo ponente al Magistrado Pedro Joaquín Herrera Puentes, y se dictó proveído en el que, sin necesidad de celebración de vista, se señala día y hora para deliberación, votación y fallo, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de plasmar en sentencia el resultado del acto previo.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en la existencia de un error en la valoración de la prueba, manifestando la apelante su disconformidad con la preciación de la jueza de instancia e interesando a tal fin la revocación del pronunciamiento absolutorio y la sustitución del mismo por otro condenatrio conforme a lo dispuesto en el art. 307 del CP, intresando a tal fin la imposición al acusado de una pena de cuatro años de prsión, inhabiulitación especial y multa del cuadrúple de la cuatía que se considera defraudada.
Por su parte el Ministerio fiscal y la parte acusada se oponen al recurso interpuesto y solicitan el mantenimiento del pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y como viene reiterando la Jurisprudencia, en casos como el que nos ocupa, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, y continuada de manera reiterada en otras muchas, entre las que se menciona las de 115/2008 de 18 de Septiembre, 49/2009 de 23 de Febrero y 144/2009 de 15 de Junio. Doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Así, en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. El llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Pero en el ejercicio de las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española ( STC 167/2002), garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia. De ahí, que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 y 198/2002).
En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, con relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal ( STC 230/2002).
La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la restricción por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, limitación ésta que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común.
Tampoco debemos obviar la reforma operada en la LE Criminal por la Ley 41/2015, de 5 Octubre, que da un nuevo contenido a su art. 792 y en su apartado segundo establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2, (será preciso justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas d ellas pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada). No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
De lo expuesto, de lo referido también en el apartado tercero del citado 792 y de lo establecido en los párrafos segundo y tercero del también mentado 790.2, se desprende además que cuando se alega infracción de normas o garantías procesales que causen la indefensión del recurrente, en términos que no pueda ser subsanados en la segunda instancia, y cuando se alegue error en la valoración de la prueba respecto a una absolutoria o condenatoria sobre la que se pretenda agravar la pena se ha de pedir no que se sustituya el pronuncimiento absolutorio por uno de condena o el condenatorio de inicio por otro más grave, sino que que se ha de pedir la nulidad de la sentencia condenatoria, debiendo, si se estima el Tribunal de apelación, determinar el alcance de la misma, conforme a lo indicado legalmente.
TERCERO.- Lo expuesto, nos llevaría sin más, al no pedirse la nulidad de la sentencia y estar vetada la posibilidad de condena en la alzada, al rechazo del presente recurso. Si bien, y a efectos meramente dialécticos, es de señalar que la posibilidad de obtener la nulidad de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba es excepcional y, obviamente, no puede conseguirse invirtiendo en forma especulativa la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).
Así, la STS 174/2013, de 5 de marzo, con cita in extenso de la STS. 628/2010 de 1 de julio, precisa que podrá considerarse que la resolución judicial absolutoria vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19 de febrero; 101/92 de 25 de junio), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.1).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15 de septiembre que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13 de julio).
El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SSTS 626/96 de 23 de septiembre ; 1009/96 de 30 de diciembre ; 621/97 de 5 de mayo; y 553/2003 de 16 de abril), han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 14/95 de 24 de enero, 199/96 de 4 de junio; 20/97 de 10 de febrero ).
Según la STC. 82/2001'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.
Y, sentado lo anterior, no ha de perderse de vista, (y a pesar de que no resultaría necesario ahondar más en la materia por la ya expuesto), que la parte apelante lo que manifiesta es su disconformidad con la valoración de la prueba hecha en la instancia, pretendiendo imponer su criterio subjetivo y lógicamente partidario. Y a este respecto, se ha de poner de relieve que la acusación en esta alzada no ha justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Más bien, lo que ha resultado acreditado es la racionalidad y la solvencia valorativa llevada a cabo en la instancia. En definitiva, sienta una base fáctica y da una razonable explicación del porqué considera insuficiente la prueba practicada para desvirtuar la verdad interina de la está revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
Y, partiendo de ello, la jueza de instancia explica y razona como a su entender no se ha acreditado nada más allá del impago de las cuotas seguridad, sin que conste acredito el necesario elemento defraudotorio y fraudulento que caracteriza a los delitos contra la seguridad social. Considera que no hay prueba de cargo para considerar que a la sociedad en cuestión actuaba como pantalla y que los trabajadores prestaban sus servicios para otras controladas también para el acusado. A tal fin confronta el contenido de los informes obrantes en autos, sin que tan argumentada conclusión haya en modo alguno sido desvirtuada vía recurso, el cual no es más que un reflejo de la contrariedad derivada de una valoración de la prueba no compartida.
En definitiva, es racional y motivada, no arbitraria ni vacía de argumentos, la decisión de la magistrada.-juez de lo penal de considerar que no hay base probatoria para determinar la concurrencia de los elementos típicos que caracterizan el delito contra la seguridad social tipificado en el art. 307 del CP. Y, por ende,no cabe otra cosa que mantener en esta alzada el pronunciamiento absolutorio recurrido y que afecta a la acusación por el delito antedicho.
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponer las costas que se hubieren causado en esta alzada a la parte apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de fecha 24 de Octubre de 2019 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en el sentido de mantener la absolución por el delito de estafa, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
