Sentencia Penal Nº 207/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 207/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2793/2021 de 06 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 207/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100148

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5251

Núm. Roj: SAP M 5251:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2021/0007236

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2793/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Juicio Rápido 174/2021

Apelante: Diego

Procurador ALVARO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Letrado MARTA MATARAN GARCIA

Apelado: Ascension y MINISTERIO FISCAL

Procurador MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO

Letrado MARIA DEL CARMEN ARRONDO PIÑERO

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Manuel Jaén Vallejo

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 207/2022

En la Villa de Madrid, a 6 de abril de 2022.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Manuel Jaén Vallejo, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2793/2021, correspondiente al Juicio Rápido 174/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Diego, representado por el Procurador Don Álvaro García San Miguel Hoover, defendido por el Letrada Dña. Marta Matarán García, y como apelado al Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada-juez Ilma. Sra, Dña. Beatriz Lascorz Muzás Juzgado de lo Penal 2 de Getafe se dictó Sentencia el día de 20 de septiembre de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Se declara probado que Diego y Ascension mantuvieron una relación sentimental, teniendo un hijo en común menor de edad

Pese a que la relación ya estaba finalizada la pareja seguía conviviendo en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de DIRECCION001.

1) No consta probado que en hora no determinada del día 22 de diciembre de 2020, Diego, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas mermadas como consecuencia de una previa ingesta de alcohol, golpeara intencionadamente con el puño a Ascension en el ojo.

2) En hora no determinada del día 24 de mayo de 2021, en el transcurso de una discusión, con la intención de menoscabar su integridad física, Diego lanzó su teléfono móvil contra Ascension, golpeándola en el brazo, no llegando a causarle ninguna lesión.

3) El día 2 de junio de 2021, sobre las 20:00 horas, en el transcurso de una discusión sobre el cuidado del hijo menor, Ascension y Diego comenzaron a forcejear intentado el acusado arrebatar a ' Ascension su teléfono móvil, con la intención de evitar que llamara 5a la policía, llegando durante dicho forcejeo a caerse al suelo dicho teléfono, que se fracturó.

No consta probado que Diego lanzara el teléfono con fuerza contra el suelo ni que causara tales daños de manera intencionada de ninguna otra manera.

No consta probado que el valor de dicho teléfono exceda de 400 euros.

Mediante Auto de 4 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe , se impuso como medida cautelar de carácter penal prohibir a Diego acercarse a Ascension a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que ésta se encontrara, así como a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, así como la prohibición de comunicarse con la misma, hasta la finalización del procedimiento por resolución firme, e igualmente la privación cautelar al investigado del dercho a la tenencia y porte de armas'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO:

1.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1 º Y 3º del Código Penal , a las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DEPRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, A la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN DÍA, y a la pena accesoria de prohibición de acercarse a Ascension a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en el que la misma se encuentre, así como respecto de su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, en ambos casos por un tiempo de UN AÑO NUEVE MESES Y UN DÍA; e igualmente al pago de las costas procesales.

2.-QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Diego del delito de maltrato habitual en el ámbito famliar, de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y de un delito leve de daños.

3.-Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa, y de la medida cautelar de privación del derecho a la tenencia y porte de armas hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

4.-SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la PENA DE PRISIÓN a la que ha sido condenado Diegopor un periodo de DOS AÑOS, Y CONDICIONANDO tal suspensión a que NO DELINCA DURANTE DICHO PLAZO, cumpla de manera específica la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada impuesta asimismo en Sentencia, así como a la asistencia obligatoria a los programas formativos previstos para los condenados por delitos de violencia de género.

Se advierte al condenado de que si, de conformidad con lo dispuesto en el art 86.1 de Cp , delinquiera durante el periodo de suspensión acordado, incumpliera la pena de prohibición de acercamiento o de comunicación, o incumpliera la obligación de asistir a los programas formativos antes mencionados, se revocará dicho beneficio y se ordenará el cumplimiento de la misma'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Diego se interpone recurso de apelación contra sentencia de 20.09.21 de la Juez del JP 2 de Getafe (JR 174/2021), que absolviéndole de los delitos de maltrato habitual, maltrato de obra, amenazas y delito leve de daños, le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 y 3 CP. Alega el acusado/ahora recurrente error en la valoración de la prueba. Ilustrando a propósito de la valoración de la prueba, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, afirma la voluntad de Ascension de intentar incriminarle de alguna forma, de la que sea. Que la acusación se dirige contra él por hasta cinco delitos distintos. Que la Acusación Particular quiso llegar a una conformidad por el delito e), que no es posible sólo porque el Ministerio Fiscal se niega, de ahí que al inicio del juicio oral la abogada de la Acusación Particular manifieste que la voluntad de Ascension es no declarar. Que advierte que la testigo Amelia es parcial, habiendo manifestado ya desde la instrucción su enemistad con Diego y, a la vez, su estrecha amistad con Ascension, que incluso hacen creer a la Policía que son primas, lo que da idea -continúa- de la relación tan fraternal que mantienen entre ellas. Afirma inexistencia de prueba de cargo. Que no hay denuncias previas. Que no hay partes de lesiones. Que las fotografías presentadas e impugnadas en momento procesal oportuno no ofrecen las garantías mínimas, pues pueden haber sido manipuladas, pueden consistir perfectamente en maquillaje aparentando lesiones. Que Amelia debe ser considerada un testigo absolutamente parcial en el que no se puede apoyar una sentencia condenatoria. Que además estuvo escuchando la declaración realizada en instrucción de Ascension, por permanecer la puerta abierta de la Sala del JVM, vulnerándose la forma en la que deben permanecer los testigos antes de prestar declaración conforme a la regulación dada en Ley de Enjuiciamiento Criminal. Que Casimiro, afortunadamente, se encontraba en la vivienda el día que da lugar a la denuncia ante la Policía y manifiesta que Amelia estaba con él en la habitación y que no salió de ella, por lo que contradice que ella viera la agresión que se produjo donde Ascension fija los hechos. Que la juzgadora a quo ha incurrido en una evidente falta de motivación al omitir el razonamiento que le lleva a creer el motivo por el que dota de credibilidad las declaraciones de la denunciante y la testigo (con todas las contradicciones y móviles espurios. Que Subsidiariamente, estaría ante un tipo del art. 153.1 y 4 CP con la correspondiente aplicación de la pena inferior en grado siendo preferente por Diego, no una pena de privación de libertad aunque sea suspendida, sino de trabajos en beneficio de la comunidad (previo consentimiento del mismo en sede judicial). Alega error en la individualización de la pena. Alega su disconformidad por la imposición de las penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación con una duración tan extensa cuando el art. 48.2 Código penal sólo prevé que se acuerde, en todo caso, la de alejamiento, que se pude imponer con una menor duración atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente ( art. 57 CP). Que tratándose la prohibición de comunicación de una pena facultativa, no se razona en la sentencia impugnada los motivos de su imposición, encontrándonos como hemos visto con una pareja sin precedentes de violencia entre ellos. Y en cuanto a la pena de alejamiento, en el caso de no ser absuelto por lo manifestado con anterioridad, puede imponerse una duración mínima. Interesa se revoque la sentencia recurrida y se emita (sic), otra absolutoria o, en su defecto, emita (sic), otra condenatoria minorando la pena principal en atención al art. 153.1 y 4 CP y acordando la pena accesoria del art. 48.2 CP en su mínimo, dejando sin efecto la prohibición de comunicación.

El/La Fiscal, por escrito de 02.11.21, se opone e interesa la desestimación del recurso y la confirmación de los autos por sus propios fundamentos, habiendo quedado los hechos suficientemente acreditados conforme a la prueba practicada en el acto del juicio oral. Que de forma especial, cabe atender a la declaración testifical de la perjudicada que prestó declaración de forma coherente y congruente, sin que se apreciaran contradicciones. Versión corroborada por la declaración testifical prestada por Amelia, presente en el momento en el que sucedieron los hechos, y a la cual cabe atribuir plena eficacia probatoria. Que siendo suficiente y bastante la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia, y atendiendo al art 741 de la LECrim, el órgano a quo ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario con plenas garantías procesales.

No constan alegaciones por en nombre/representación de la denunciante Ascension, sin que conste nota/diligencia de su realización/unión/remisión.

SEGUNDO.-La Juez del JP 2 de DIRECCION001 en su sentencia de 20.09.21 en relación a su pronunciamiento condenatorio considera:

...Finalmente, si resulta probado que el día 24 de mayo de 2021, y en el transcurso de una discusión Diego llegó a lanzar intencionadamente su propio teléfono móvil contra Ascension, llegando a golpearle en el brazo, y ello en cuanto que el relato de hechos de la denunciante en relación con este episodio resultó corroborado por la testigo Amelia, habiendo además reconocido el propio acusado que lanzó dicho terminal si bien, según manifestó, el mismo impactó en la pared y no en el brazo de la denunciante, pese a lo cual el hecho del impacto en el cuerpo de Ascension y la consiguiente actuación del mismo con dolo (cuanto menos eventual) de lesionar, aceptando la posibilidad de que llegara a golpearle, resultan acreditados a través de la rotundidad y absoluta coherencia de las declaraciones de la denunciante y de la testigo, a las que procede atribuir plena eficacia probatoria de cargo.

Este último hecho integra un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 º y 3º del Código Penal , toda vez que concurren todos los elementos de dicho tipo penal, dado que el acusado y la denunciante habían mantenido una relación sentimental, habiendo ocurrido la agresión en el interior del domicilio común a ambos.

Finalmente, procede absolver al acusado del delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal , del que asimismo venía siendo acusado, dado que sólo consta probada, en los términos ya expuestos, la comisión de un único delito de maltrato de obra, insuficiente para integrar dicho tipo delictivo.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Respecto de la determinación de las penas a imponer, y atendiendo a las penas previstas en el art. 153.1 º y 3º del Código Penal , se impone al acusado las penas de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante dos años y un día. Del mismo modo, y de conformidad con el art. 57 CP , se le impone asimismo la prohibición de acercarse a Ascension a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en el que la misma se encuentre, así como respecto de su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, e igualmente la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo de un año, nueve meses y un día.

Se imponen las penas mínimas posibles en la medida en la que la agresión consistió en una sola acción, no causando a la víctima ningún tipo de lesión, careciendo además el acusado de antecedentes penales.

SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 69 de la LO 1/2004 , se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto de Ascension en virtud de auto de 4 de junio de 2021 , así como la privación cautelar de la tenencia y porte de armas, en la medida en la que asimismo se han impuesto sendas penas de la misma naturaleza.

...A la vista de los anteriores preceptos procede conceder a Diego el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en la medida en la que se cumplen los requisitos para ello, dado que en el momento de los hechos el mismo carecía de antecedentes penales, pues los anteriores deben considerarse cancelables, la pena no excede de dos años de prisión y no existe responsabilidad civil alguna que satisfacer. Igualmente, de conformidad con lo establecido el art. 83.2 del CP , y al haber sido el reo condenado como autor de un delito de violencia de género, dicha suspensión quedará condicionada al cumplimiento por su parte de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada impuesta asimismo en Sentencia, así como a la asistencia obligatoria a los programas formativos previstos para los condenados por delitos de violencia de género.

TERCERO.-Circunscrito el recurso interpuesto al pronunciamiento condenatorio, procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Preciso es principiar por significar para en relación con la testifical de Amelia, sin entrar en otras consideraciones, que la misma constaba efectuada ya en fase de instrucción en la declaración prestada el 04.06.21, refiriendo una distancia de 10 metros (f 55), aludiéndose por la LAJ al tiempo de la firma al riesgo de contagio, siendo igualmente cierto que con carácter previo (f 53), no consta objeción alguna en la declaración de la denunciante a las circunstancias en que se produjera (f 53), ni en dicha actuación consta tampoco alegación alguna, ni, desde luego, formal protesta, tampoco en el acto de la declaración de la testigo en cuestión. A mayor abundamiento, en modo alguno procede obviar, antes al contrario, que para en el supuesto de que en relación con aquella se refiriera como determinante de quebranto de garantías procesales esenciales determinantes de efectiva indefensión sin entrar en otras consideraciones, es lo cierto que no consta planteada la posible nulidad de posteriores resoluciones, ni en el recurso que se interpone, ello por cuanto es de todos sabidoel párrafo segundo del art. 240.2 LOPJ. Es por lo demás que fuera de la previsión del art. 417.3º LECr en el proceso penal los posibles intereses contrapuestos habrán de ser ponderados conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 741 LECr). Asimismo no consta que la veracidad del testimonio de la testigo en cuestión fuera formalmente cuestionada, siendo que las Conclusiones Provisionales fueron elevadas a Definitivas (10:14 grabación j.o.).

Las pruebas lo fueron esencialmente personales. La testigo (quien refirió que el día de los hechos era el 24.05.21, siendo el día de su cumpleaños, 10:01 grabación j.o., y que presenció como el acusado tiró su móvil y le cayó a Ascension, llegando a darle (grabación j.o.), siendo que la denunciante refirió que el acusado le lanzó el celular al brazo (12:04 grabación j.o.). Por su parte el testigo Casimiro (f 88), sin perjuicio de su valoración por la Juez a quo es lo cierto que no consta fuera interrogado concretamente por el 24.05.21 (12:10 grabación j.o.), por cuanto es preguntado por el 02.06.21 y el 22.12.20, lo que dispensa a la Sala de mayor consideración.

Aun para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por el Juez a quo, ello en resolución razonada y razonable.

La pretensión del recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por la Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se acordará.

QUINTO.-Para en relación con las penas impuestas la Juez a quo considera su imposición en el límite inferior.

Pareciera necesario recordar que sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004, señalan que 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'. Ello aquí acaece, pues aun sin su expresión en la sentencia, la pena impuesta lo fue en su límite inferior.

En relación con la prohibición de comunicación cuya imposición lo es potestativa (48.3 CP), la decisión de la Juez a quo (en palabras de STS 181120), ha ocupado el lugar del razonamiento, debiendo su imposición sostenerse con un razonamiento reforzado, lo que aquí no acaece, y por ello por carecer su imposición de concreta motivación, aun de mínimos, lo que supone para la Sala de Apelación desconocer las razones que llevaron a la Juez de lo Penal a su imposición (con p.e. SAP Castellón 03.05.13), no explicitándose su necesidad (no constando alegaciones por la Acusación Particular aun cuando lo sea posteriormente, ni por el Ministerio Fiscal sobre este concreto extremo en sus escritos de alegaciones), procede ser dejada sin efecto.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr. y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuestos por Procuradora en representación de Diego cotnra sentencia de 200921 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe (JR 174/2021), QUEDA SIN EFECTO la pena accesoria de prohibición de comunicación, confirmándose en todos sus demás pronunciamientos. Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.