Última revisión
29/03/2000
Sentencia Penal Nº 207, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 2 de 29 de Marzo de 2000
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CAAMAÑO PAJARES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 207
Fundamentos
SENTENCIA NÚMERO 207
Iltmos Señores
Don Remigio Conde Salgado
Don Francisco Caamaño Pajares
Don Edgar- Amando Fernández Cloos
En la Ciudad de Lugo a veintinueve de marzo de dos mil.
La Iltma Audiencia Provincial de Lugo, integrado por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen en juicio oral y publico han visto la causa Procedimiento Abreviado que procede del Juzgado de Instrucción de Chantada, 62/90, juicio oral y rollo de Sala Núm 2/2000, por delito contra la Salud Pública, en el que fueron acusados ANTONIO, titular de Tarjeta de Identidad residente comunitario .., nacido en Valbon- Gondomar (Portugal) el 2-1-38, hijo de Jaime y Teresa - Alice, vecino de Chantada, calle 2º, representado por la Procuradora doña María Angeles Rodríguez Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr Vázquez Yebra; MARIA.), hijo de Silvestre y María Das Dores, nacida en Campana- Porto (Portugal) de 19-3-39, de igual vecindad que el anterior, representada por la Procuradora Doña María Fe Eiré Vázquez y defendida por el Letrado Don Alberto Fabar Carnero; ALBERTO-ANTORIO, hijo de los dos anteriores, nacido en Valbom -Gondomar(Portugal) el 6-3-67, con igual domicilio, representado por la Procuradora Doña Inés Sánchez Romay y defendido por el Letrado Doña María Dolores Jorge Gómez, y RUI MIGUEL hijo de los dos primeros, nacido el 16-4-69 en Valbom-Gondomar (Portugal), con igual domicilio que los anteriores, representado por el Procurador D. Jesús Felipe Longarela Acuña, defendido por la Letrada doña María Nieves Pérez Dafonte. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo Sr Don Francisco Caamaño Pajar.
ANTECEDENTES DE HECHO
HECHOS PROBADOS
1º.- Los acusados Alberto-Antonio, nacido el 6 de marzo de 1.967, Rui Miguel, nacido el 16 de abril de 1.969; Antonio Dos Reis, nacido el 2 de enero de 1.938, y María da, nacida el día 19 de junio de 1.939, integrantes todos ellos de la misma familia conocida por "Los "(padres e hijos) con domicilio en la callede Chantada, (provincia de Lugo) venían realizando en el dicho domicilio venta de droga de la que causa grave daño a la salud (heroína y cocaína). La droga la iba a comprar Alberto- Antonio a Orense llevándolo en ocasiones su padre en su coche (Antonio), y la venta la realizaba preferentemente el Alberto Antonio, cobrando por cada pajita de heroína 1.000 pesetas, si bien cuando no estaba en casa también la entregaba el hermano Rui Miguel, y la madre María, y tomaban también parte en la preparación de las pajitas en que se vendría el padre y el hermano Rui Miguel. En diligencia de registro practicado con el procedente mandamiento judicial, fueron intervenidos en el dicho domicilio 4,040 gramos de heroína de riqueza 38,24%, 4,670 gramo de cocaína de riqueza 77,79%, 66,600 gramos de planta de cannabis seca y 0,684 gramos mas de este producto, distribuidas la heroína y la cocaína en 75 pajitas y 103 también pajitas respectivamente, así como una cápsula Morfax, 3 cápsulas de nolotil, una caja de Ciclofalina 800, 13 cápsulas de Tranxilium 15, 16 pastillas de tranxilium 50, 18 pastillas de Sanofi (tranxilium 50) y 66 pastillas de Rohipnol. También se intervinieron 50.000 ptas mas 112.000 más 70.000 mas 10.000 mas 5.000 mas 2.000 ptas mas 500, que estaban en una caja de caudales y en una funda de gafas en la que también se encontró Tranxilium y cinco pajitas. Los acusados Alberto-Antonio y su hermano Rui Miguel son droditos antiguos a droga dura.
2º.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal. Son responsables en concepto de autores los acusados Alberto- Antonio, Rui Miguel, , Antonio y María, (artículo 27 y 28 del Código penal).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de:
Prisión de 7 años, multa de 446.770 ptas así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, igualmente serán condenados al pago de las costas procesales.-
Procede acordar el comiso de los instrumentos y efectos del delito.
3º.- Por la Letrada del acusado Alberto Antonio Gonçalves en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.-
4º.- Por la Letrada de Rui Miguel, en sus también conclusiones provisiones solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.-
5º.- Por el Letrado del acusado Antonio, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.-
6º.- Por el Letrado de la acusada María, solicitó igualmente la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1) Los hechos están probados por la declaración del acusado Alberto Antonio que admite que iba a comprar la sustancia a Orense y que la vendía. El padre ante el Juez Instructor admite que llevó dos veces a su hijo a Orense aunque dice que no estaba presente en la compra, pero también admite que cuando no estaba en casa Alberto el guardaba la caja en que estaba la droga, y que también cortaba las pajitas en lo que también intervenía su hijo Rui Miguel y que ésta también vendía. Y con respecto a la madre el testigo Pedro, en el juicio dijo que la madre le vendió una o dos veces. Únase a lo dicho el resultado de el registro, y las declaraciones de los demás testigos y la convicción emana con total claridad. La madre ante la Guardia Civil dice que vendían los hijos. La condición de drogadictos antiguos de Alberto-Antonio y de Rui Miguel esté probada por el informe forense, la del primero y por el certificado aportado en el acto del juicio. La del segundo.
2) Los hechos son constitutivos de un delito contra la Salud publica del art. 368 del C. Penal del que son coautores los cuatros acusados, pues la venta es indudablemente un acto de tráfico que facilita el consumo ilegal de la droga, droga que al ser heroína y cocaínas de las que causan grave daño a la salud.
3) Que tal delito es penado con prisión de 3 a 9 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga.
4) Que la sustancia intervenida fue en escasa cantidad, por lo que la existencia del delito está probado básicamente por la prueba testifical y las declaraciones de los acusados, y ello debe llevarnos a imponer la pena en su mitad inferior y próxima a la mínima legal, lo que además se justifica con respecto a la madre, al padre y a Rui Miguel por su posición secundaria con respecto a Alberto-Antonio, si bien con respecto a este debe tenerse también en cuenta su condición de politoxicómano antiguo que acreditan el informe forense y por tanto su actividad de venta la realiza para poder financiar el propio consuno, como también su hermano. En consecuencia parece equitativo imponer al Alberto Antonio una pena de tres años y seis meses, y multa de 200.000 pesetas, y a los demás acusados, tres años de prisión y multa de 150.000 ptas, y sin perjuicio de interesar un indulto del 50% de la pena para la madre María, porque su intervención parece ser de menor entidad, además de sus problemas psicológicos que obligaron a tratamiento psiquiátrico con un antidepresivo y un ansiolitico por los intentos de suicidio previos a su ingreso a la prisión preventiva, y que hoy se encuentra en libertad.
5) que el dinero intervenido, debe ser decomisado por inferirse que procede del Tráfico punible de las drogas dichas.
Vistas las normas de aplicación: las dichas.-
FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a ALBERTO ANTONIO, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 200.000 ptas, como coautor del delito dicho, y que debemos condenar y condenamos a los acusados RUI MIGUEL, ANNTONIO y MARIA a las penas de tres años de prisión y multa de 150.000 ptas. Se prevé una responsabilidad personal subsidiaria de 35 días para Alberto Antonio por impago de la multa y de 25 para los demás condenados. Se decreta el comiso del dinero intervenido. Se propondrá, una vez que esta sentencia sea firme al indulto de María en la medida que se razonó en el fundamento 4.
Abóneseles a los condenados el tiempo que estuvieron privados por esta causa de libertad.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Presidente Iltmo Sr Don Francisco Caamaño Pajares, por ante mí Secretario, doy fe, fecha anterior.

