Sentencia Penal Nº 208/20...io de 2003

Última revisión
04/07/2003

Sentencia Penal Nº 208/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 277/2002 de 04 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 208/2003

Núm. Cendoj: 50297370032003100339

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1692

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por los acusados. Manifiesta la Sala que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima que se convierte en testigo único o por lo menos principal, siendo los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba se reducen a los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, b) Verosimilitud del testimonio y c) Persistencia en la incriminación. En el caso de autos concurren los mismos, como es claro exponente la declaración de la víctima, principalmente, que vio a los acusados manipular en su coche y rápidamente bajó a la calle persiguiéndolos y viendo cómo se les caían al suelo los CD y cintas que habían cogido, ratificando en juicio que no tiene duda alguna que los acusados fueron los autores de los hechos enjuiciados.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 208/2003

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, cuatro de julio del año dos mil tres.

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. MANUEL MARIA RODRIGUEZ DE VICENTE TUTOR

MAGISTRADOS

D. JULIO ARENERE BAYO

Dª SARA ARRIERO ESPES /

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 123/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº Siete de esta ciudad, Rollo nº 277 de 2.002, seguido por delito de robo, contra Luis , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Zaragoza, el 23 de noviembre de 1.981, hijo de Juan Miguel y de Concepción, y domiciliado en Zaragoza, de estado y de profesión que no constan y sin antecedentes penales; contra Cosme , con D.N.I. que no consta, nacido en Zaragoza, el 17 de diciembre de 1.979, hijo de Miguel y de Filomena, y domiciliado en Zaragoza, de estado y de profesión que no constan y sin antecedentes penales; hallándose representados por la Procuradora Sra. Chueca Gimeno y defendido por el Letrado Sr. Martín García; contra Juan Manuel , con D.N.I. que no consta, nacido en Zaragoza, el 17 de Agosto de 1.982, hijo de Narciso y de Carmen, y domiciliado en Zaragoza, de estado y de profesión que no constan y sin antecedentes penales hallándose representado por el Procurador Sr. Piñol Lázaro y defendido por el Letrado Sr. García Atance, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 11 de Junio de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Cosme , Luis y Juan Manuel como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de cinco meses de prisión que se sustituyen por multa de diez meses, con una cuota diaria de tres euros lo que hace la cantidad de 900 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y pago de 1/3 parte de las costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Pablo en la cantidad de 228,30 euros e intereses legales.".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Que sobre la 1,00 horas del 22 de diciembre de 2.001, los acusados Cosme , Luis y Juan Manuel , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, se aproximaron al vehículo matrícula K-....-KZ que su propietario, Jose Pablo , había dejado estacionado en la calle Rió Alcanadre de esta ciudad, y actuando de común acuerdo, apalancaron la puerta delanteras izquierda logrando su apertura, tras lo cual uno de ellos se introdujo en su interior comenzando a extraer el radio-cassete, mientras el resto lo observaba desde el hueco formado con la puerta abierta.- Los acusados no consiguieron su propósito al ser sorprendidos por Jose Pablo , huyendo del lugar sin apoderarse de objeto alguno.- Los desperfectos ocasionados en el vehículo ascienden a 228,38 euros.".

Hechos probados que como tales se aceptan

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por los acusados alegando en síntesis los motivos que se dirán y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 3 de julio de 2.003.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa argumenta error en la valoración de la prueba.

Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima que se convierte en testigo único o por lo menos principal, siendo claro exponente de la misma la STS de 26-4-2000, número 706/2000, que resumiendo la nominación de los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba se reducen a los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, b)Verosimilitud del testimonio y c) Persistencia en la incriminación. Pues bien en el caso de autos concurren los mismos, como es claro exponente la declaración de la víctima, principalmente, que vio a los acusados manipular en su coche y rápidamente bajó a la calle persiguiéndolos y viendo cómo se les caían al suelo los CD y cintas que habían cogido, ratificando en juicio que no tiene duda alguna que los acusados fueron los autores de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- En cuanto a la pena, el Artículo 62 del C. Penal dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Como dice la STS de 8-10-1998, el artículo 62 obliga a reducir la pena en uno o dos grados según el desarrollo del plan alcanzado por el autor. Corresponde, por lo tanto, establecer si la tentativa es acabada, en cuyo caso la pena sólo podría reducirse en un grado, o inacabada, lo que permitiría su atenuación en dos grados.

Por lo tanto en el caso de autos, al encontrarnos ante una tentativa inacabada es adecuado bajar dos grados, como ha hecho la sentencia, pero como del propio A-62 se desprende una vez se ha bajado en grado, la extensión ha de serlo en la que se estime adecuada, y la pena impuesta en el fallo, lo es.

TERCERO.- De conformidad con el Artículo 71-2, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección 2 del capítulo III de este Título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.

Es lo que ha hecho el juez, sustituirla por la multa con una cuota diaria de 3 euros, y con respecto al importe de la cuota que es lo que se impugna, pretendiendo que sea 1,20 euros, el A-50.4 del C. Penal dispone que la cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil, cantidades que traducidas a la moneda actual son 1,20 y 300,51 euros.

El Juez ha fijado la cuantía diaria de la pena de multa en una cifra muy moderada (3 euros), notoriamente más próxima al límite mínimo inferior legalmente previsto, que al límite superior. En el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 1,20 y 300,51 euros de cuota diaria), si hipotéticamente lo dividiésemos en diez tramos o escalones de igual extensión, la cifra señalada se encuentra situada en la mitad inferior del primer escalón (que va de 1,20 a 30 euros), por lo que habiéndose aplicado la pena en su nivel más bajo o inferior, de diez hipotéticamente posibles, no cabe apreciar infracción en la individualización punitiva. Criterio mantenido por el TS en sus sentencias de 24-2-2000 y 7-4-1999.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Cosme , Luis y Juan Manuel contra la sentencia dictada con fecha 11 de Junio del 2.002 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número siete de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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