Última revisión
18/04/2007
Sentencia Penal Nº 208/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 159/2007 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 208/2007
Núm. Cendoj: 28079370032007100294
Núm. Ecli: ES:APM:2007:6289
Encabezamiento
Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ
SECRETARIO DE LA SALA
ROLLO AP.- 159/07
JUICIO ORAL.-514/06
JDO. PENAL. Nº 3 DE LOS DE ALCALÁ DE HENARES.
SENTENCIA NÚMERO 208
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. ADRIÁN VARILLAS GÓMEZ
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Madrid a 18 de abril de 2007
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de
apelación, el Juicio Oral nº 514/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de
Henares y seguido por delito de robo con intimidación y amenazas; siendo partes en esta alzada
como apelantes Catalina y Benito representados respectivamente
por los Procuradores Sres Chozas del Alamo y Moreno Moreno y el Ministerio Fiscal y Ponente el
Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de marzo de 2007 cuyo FALLO decretó: " Condeno al acusado Benito , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, asimismo definido, a la pena de prisión de 4 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de AMENAZAS, asimismo definido, a la pena de prisión de 1 año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la acusada Catalina , ya circunstanciada como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de AMENAZAS, asimismo definido, a la pena de prisión de 1 año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad."
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de Catalina y Benito , así como por el Ministerio Fiscal que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 159/07 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 17 de abril de 2007 2006 , declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación formulado por la representación de Catalina contra la sentencia de instancia, la representación de la acusada desarrolla, a lo largo de los primeros seis puntos de sus alegaciones, su discrepancia con la apreciación de las pruebas efectuada por el Juez a quo, considerando que las practicadas no revisten el carácter de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.
Si bien la especial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus extremos, existe una clara limitación derivada de la relación mediata con las pruebas practicadas en la primera instancia, tanto que, no habiéndolos permitido directamente, viendo y oyendo a los deponentes, no es posible técnicamente pronunciarse sobre la veracidad con que se manifestaron.
Partiendo de lo anteriormente expuesto solo cabe desestimar el motivo examinado puesto que la parte apelante no ha evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas.
Efectivamente, tal y como la propia parte apelante admite en su escrito de interposición de recurso, la testigo Pilar ratificó sus declaraciones sumariales y narró lo acontecido, y los términos concretos en que se dirigieron a ella, tanto Catalina , como su hijo Benito , y no se ha acreditado ni mínimamente la existencia de motivos espurios que pudieran llevar a dicho testigo a imputar falsamente tales hechos a los acusados.
En consecuencia, existe prueba de cargo válidamente obtenida y suficiente para enervar la presunción de inocencia invocada.
SEGUNDO.- En el mismo escrito de interposición de recurso y como último motivo de impugnación se alega vulneración del principio acusatorio.
El objeto del proceso penal no es el efecto jurídico, es decir, una calificación jurídica y la pena que corresponda, sino los hechos en si mismos como acontecimientos de la vida real y a quien se le deben imputar. Al objeto de salvar la confusión de que un mismo órgano ejerza la acusación y enjuicie los hechos, se introduce el principio acusatorio en virtud del cual una persona u órgano ajeno al Tribunal es el encargado de establecer el contenido sobre el que se desarrolla el juicio. Precisamente por ello, el Tribunal estará vinculado absolutamente por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues si no fuera así, el órgano jurisdiccional no sería imparcial. En síntesis, el principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos al inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al Tribunal como titular del "ius puniendo".
El principio acusatorio integra un doble aspecto de derecho a conocer la acusación (art. 24.2 C.E ) y de derecho a no sufrir indefensión (art 24.1 C.E .) presuponiendo el derecho de defensa y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, provocando la aplicación de la contradicción (STC 53/1985 de 7/5 ).
Pues bien, en el presente caso los hechos declarados probados en la sentencia y que sustentan la condena por delito de amenazas son idénticos a los narrados en la primera de las conclusiones del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la homogeneidad entre los delitos contra la Administración de Justicia y amenazas ha sido declarado de manera constante por la jurisprudencia cuando, como en este caso, la acusación es por aquel y la condena por el delito de amenazas.
TERCERO.- Por lo que respecta al recurso formulado por Benito , igualmente se articula por error en la valoración de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia.
Tampoco en este caso dichos motivos pueden ser estimados puesto que, reiterándonos en lo ya expresado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución con relación al delito de amenazas, el apoderamiento de objetos por parte del acusado, como elemento preciso para la configuración del delito de robo, también ha quedado acreditado indubitadamente.
Efectivamente, el hecho de que el acusado llevara los bolsillos del pantalón muy abultados y la actitud que adoptó cuando las dependientas le instaron a que enseñara lo que llevaba, son suficientes para inferir inequívocamente que se había apoderado de distintos efectos, lo que además constataron las propias dependencias inspeccionando la zona por lo que el acusado se había introducido.
Por ello, solo existe ignorancia sobre cuales fueron los efectos de los que se apoderó, pero no de que tal apoderamiento se produjo y por ello la ignorancia apuntada solo puede repercutir en la responsabilidad civil, puesto que el robo siempre es delito, con independencia del valor de lo sustraído, a diferencia de lo que ocurre con el hurto, por lo que procede desestimar el recurso examinado.
CUARTO.- Por último, también el Ministerio Público impugna la sentencia de instancia alegando, como único motivo, infracción de los arts. 242.1 y 2 del Código Penal , lo que debió extender al art. 66 del mismo texto legal, puesto que el error en la pena impuesta por el delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso tiene su causa en la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.
Efectivamente, el Juez a quo ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, delito que lleva aparejada pena de tres años y seis meses de prisión a cinco años. La concurrencia de una circunstancia agravante exige la imposición de la pena en su mitad superior, conforme a lo establecido en la regla 3ª del art. 66 del Código Penal , lo que delimita la pena a imponer de cuatro años y tres meses a cinco años, debiendo, por tanto, estimarse el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y desestimando los interpuestos por las representaciones de Catalina y Benito contra sentencia de fecha 2 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares en Juicio Oral 514/06 , DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el único sentido de condenar al acusado Benito como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
