Última revisión
24/07/2008
Sentencia Penal Nº 208/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 180/2007 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JULIA IGUAL, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 208/2008
Núm. Cendoj: 46250370012008100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2008-0004608
Rollo apelación juicio de faltas Nº 000180/2008- C -
Juicio de Faltas Nº 000018/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA
SENTENCIA Nº 208/2008
En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil ocho
El/a Ilmo/a. Sr/a Mª JOSÉ JULIA IGUAL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA y registrados en el mismo con el numero Juicio de Faltas - 000018/2008 sobre DAÑOS, correspondiéndose con Rollo apelación juicio de faltas - 000180/2008 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Marco Antonio , defendido por el/la Letrado/a D/Dª JUAN CUENCA TOLOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 5 de octubre de 2007, sobre las 13.00 horas, delante del colegio público de Bonrepós i Mirambell, estacionó Constanza su turismo, observando como Marco Antonio pasaba arrimado por el lateral derecho de su coche con el brazo derecho ligeramente extendido rayándole el turismo, causándole unos daños, que según informe pericial, ascienden a 248,91 euros.
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SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de una falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE 10 DÍAS A RAZÓN DE 8 EUROS DIARIOS, sumando un total de 80 euros, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, e indemnizando a Constanza con la cantidad de 248,91 euros por los daños y pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Marco Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso contra la sentencia que condena al apelante como autor de una falta de daños se sustenta en primer lugar en la carencia de motivación que genera vulneración de la tutela judicial efectiva, en segundo lugar en la infracción de los artículos 109 y ss del Cp y finalmente en la vulneración del principio de proporcionalidad por la imposición de una cuota diaria de multa de 8 euros en lugar de 3
Sin embargo, la argumentación del recurrente no puede ser acogida en esta alzada, pues la simple lectura de la sentencia permite conocer las razones por las que ha llegado a la convicción inculpatoria justificadora de la condena, en concreto la valoración del testimonio de la denunciante, respecto de la que el propio denunciado admitió en el juicio no tener problemas con ella, unido al prestado por Lucía , presente en la puerta del colegio y que pudo ver como el denunciado sacaba las llaves y rayaba el coche de lado a lado, causando los daños que afirma su propietaria.
Por ello, no puede evidenciarse el denunciado error en la apreciación de las pruebas, ya que puede afirmarse que, en la presente causa, lejos de existir cualquier error, se ha efectuado un razonable ejercicio de la libertad de decisión judicial, que se manifiesta en el hecho de conceder mayor verosimilitud o peso a ciertos medios de prueba frente a otros, tras un análisis conjunto y ponderado de los mismos.
El principio de inmediación en la recepción de las pruebas, determina que en primera instancia se conozca de forma personal, directa y sometida a la necesaria contradicción, la versión que cada uno de los implicados en los hechos, ofrece de lo ocurrido. Lo que apreciado en su conjunto, puesto en relación con los demás elementos probatorios que puedan obrar en la causa, permite al juez de instancia formarse un criterio personal de lo ocurrido, que es el que plasma finalmente en su resolución. Actividad plenamente ajustada a nuestro Ordenamiento-jurídico-constitucional, y que sólo será censurable cuando pueda tacharse de erróneo, ante la existencia de una grave divergencia o correlación de tales manifestaciones con elementos de índole objetiva que puedan obrar en la causa (documentos, pericias, inspección ocular...), o con la experiencia común.
SEGUNDO: Desde esta óptica, en el presente supuesto, la juez "a quo" ha realizado una razonable valoración de las pruebas obrantes en el procedimiento, con la que debe coincidir también este tribunal, y en especial, con las conclusiones que expone acerca de la valoración de los testimonios depuestos, y documental obrante en el procedimiento,
Ahora bien, es cierto que la propia denunciante reconoció que los daños fueron sufragados por su Compañía Aseguradora por lo que deberá dejarse sin efecto la condena indemnizar su cuantía a la misma.
TERCERO: De otro lado, denuncia el recurrente la vulneración de lo dispuesto en el articulo 50 del Código Penal por entender excesiva la cuota diaria de 8 euros impuesta.
Constando que el recurrente dispone de ingresos procedentes de su trabajo de conductor de autobús no procede fijar la cuota- multa en su cuantía mínima reservada para los indigentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Penal , debe entenderse adecuada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente Mª JOSÉ JULIA IGUAL de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio , defendido por el/la Letrado/a D/Dª JUAN CUENCA TOLOSA, contra la Sentencia nº 113/08 de fecha 09/05/08 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA en el Juicio de Faltas - 000018/2008.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO.- DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
