Sentencia Penal Nº 208/20...io de 2009

Última revisión
08/06/2009

Sentencia Penal Nº 208/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 84/2009 de 08 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 208/2009

Núm. Cendoj: 11012370042009100222

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1269


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 208/09

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ

PA 498/08

DIMANANTE DE LAS DP 1694/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

ROLLO DE SALA Nº 84/09

En la Ciudad de Cádiz, a ocho de junio de dos mil nueve.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Carlos María , Reyes , Serafina , Juan Carlos Y Yolanda , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 14 de enero de 2009 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Carlos María , como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTRES.

Que debo condenar y condeno a Carlos María , como autor criminalmente responsable de un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.

Que debo condenar y condeno a Carlos María al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Fundamentos

Primero.- Dos son los motivos que aduce la parte acusadora particular en su escrito de recurso y que le llevan a solicitar la revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz de fecha 14 de Enero del 2009 : de una parte, falta de motivación de la pena privativa de libertad de un año y tres meses de prisión impuesta por el Juzgador de instancia respecto del delito de homicidio imprudente en concurrencia con un delito de conducción en estado de embriaguez; y, por otra, aplicación indebida de la circunstancia atenuante de embriaguez respecto del delito de omisión del deber de socorro.

Segundo.- Por lo que al primer motivo de impugnación antes enunciado, esa ausencia de motivación que efectivamente contiene la sentencia apelada, a juicio de la parte recurrente, debe traducirse en una agravación de la pena privativa de libertad de un año y tres meses de prisión impuesta por el Juez a quo respecto del delito de homicidio por imprudencia en concurrencia con un delito contra la seguridad del tráfico, concretamente, la pena procedente sería, según estimación de aquélla parte, la de dos años y seis meses de prisión o bien alternativamente la de dos años o bien alternativamente la de 1 año y 9 meses de prisión.

Pues bien, es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al Órgano Jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquélla, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del Juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia, interpretación ésta refrendada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1985 que establece que " la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente", afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso.

Y también lo es que, aún siendo facultad del Juzgador de instancia, la individualización de la pena, siempre que se encuentre dentro de los parámetros legales, debe ser objeto de la adecuada fundamentación, pues la exigencia de un pronunciamiento motivado se desprende en términos generales de la combinada observancia de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española en concordancia con el artículo 142.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 247 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como así se reconoce unánimemente por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conveniencia de motivación que se convierte en obligación cuando la pena prevista en el concreto tipo penal no se impone en su grado mínimo. Por lo tanto la omisión del preceptivo deber de razonar en la sentencia la individualización de la pena, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no merece reproche cuando la pena se impone en su extensión mínima, pero cuando no es así el justiciable tiene motivo para alzarse contra el silencio del Tribunal, puesto que ni se le puede negar a aquél el derecho de conocer las causas por las que se le impone una pena mayor o menor, ni es admisible se incumpla un deber establecido para evitar la arbitrariedad en una operación judicial de tanta trascendencia como la de individualización de las penas, siendo admisible en su caso y en evitación de mayores dilaciones la posible subsanación de tal omisión.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, en el presente caso la pena privativa de libertad fue impuesta dentro de su límite inferior y muy próxima al mínimo legal y ello en base a la no vinculación de las normas que sobre graduación de penas establece el artículo 66 del Código Penal según así lo establecía el artículo 383 del mismo Texto Legal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre. Por otro lado, el precitado artículo 66, regla sexta del Código punitivo dispone que «cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta «gravedad» habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla del artículo 66 , sino de las restantes reglas.

Así pues, con los criterios referidos, circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho, la pena impuesta en la sentencia apelada resulta adecuada y correcta en cuanto a la pena privativa de libertad, sin que del análisis de los autos se exterioricen circunstancias relevantes para agravar la pena por encima de la establecida por el Juez a quo, todo lo cual nos lleva a rechazar el primer motivo impugnatorio aducido por la parte apelante.

Tercero.- El segundo motivo del recurso se vertebra sobre la base de que el Juez a quo ha errado en la apreciación de la prueba al estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez respecto del delito de Omisión del deber de socorro; pues bien, tal motivo debe perecer igualmente y ello porque si en la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida se afirma que el acusado "había consumido previamente bebidas alcohólicas en cantidad tal que mermaban sus capacidades para conducir" es totalmente correcto y acertado que esa afectación alcohólica que el acusado padecía en el momento de los hechos se proyecte como atenuante sobre el delito de omisión del deber de socorro como así lo hizo el Juzgador de instancia.

Cuarto.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa en nombre y representación de Doña Reyes y Doña Serafina , Don Juan Carlos y Doña Yolanda contra la sentencia de fecha 14 de Enero del 2009 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Cádiz , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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