Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 208/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 41/2009 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 208/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100208
Encabezamiento
SENTENCIA 208/2010
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMERÍA
D. PREVIAS: 117/09
P. ABREV. : 55/09
ROLLO SALA: 41/09
En la ciudad de Almería a Diecisiete de Junio de dos mil diez.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería seguida por delito y falta de lesiones, contra los acusados:
1) Hilario , nacido en Beni Amunest (Marruecos) el día 10 de febrero de 1968, hijo de Kador y de Lakbira, titular del NIE núm. NUM000 , con domicilio en Almería, CALLE000 nº NUM001 , escalera NUM002 , puerta NUM002 , sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo cautelarmente privado desde el 12 de enero de 2009 hasta el 27 de abril del mismo año, representado por el Procurador D. José Antonio Torres Caparrós y defendido por el Letrado D. Pedro Torres Caparrós.
2) Rosendo , nacido en Ouled Friha (Marruecos) el día 1 de enero de 1975, titular de NIE núm. NUM003 , con domicilio en Almería, CALLE001 nº NUM004 NUM005 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almécija y defendido por el Letrado D. Andrés Camacho García.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada el 11 de enero de 2009 en virtud de Atestado de la Comisaría de Policía de Almería instruido bajo el nº NUM006 que se remitió al Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 15 de junio de 2010 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Cuerpo legal y reputando responsable del expresado delito en concepto de autor al acusado Hilario , concurriendo la atenuante del art. 21.5 del CP por reparación del daño, solicita la imposición de la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y reputa responsable de la citada falta en concepto de autor al acusado Rosendo , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal para quien solicitó la pena de 15 días de multa, con una cuota de 12 euros diarios y costas. En concepto de responsabilidad civil, por las lesiones causadas, el acusado Hilario deberá indemnizar a Rosendo en la cantidad de 3.870 euros por los días de curación e incapacidad y en 4.800 euros por las secuelas; y Rosendo deberá indemnizar a Hilario en la cantidad de 210 euros por las lesiones producidas.
CUARTO.- La defensa del acusado Hilario en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO.- La defensa del acusado Rosendo en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado
Hechos
Probado y así se declara que sobre las 20 horas del día 11 de enero de 2009, en la cafetería de la Estación Intermodal de Almería, se inició un discusión entre los acusados Rosendo y Hilario , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en el curso de la cual Hilario golpeó en la cabeza a Rosendo con un objeto no determinado, dándole igualmente un bocado en el labio inferior que le arrancó parte del mismo; siendo a su vez golpeado dicho acusado en la boca por Rosendo para repeler la agresión que estaba sufriendo, marchándose finalmente Hilario del lugar.
Como consecuencia de la agresión, Rosendo sufrió arrancamiento subtotal labial inferior y herida inciso contusa a nivel occipital y en ceja izquierda que precisaron de curas y sutura, con la colocación de doce puntos con grapas metálicas, e intervención quirúrgica en dos ocasiones para la cura y reconstrucción labial con ingreso hospitalario, tardando en curar 80 días, de los cuales 49 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siete de ellos con estancia hospitalaria. Le quedan secuelas consistentes en cicatriz a nivel occipital de 10 centímetros de longitud; cicatriz semicircular desde la proximidad del surco nasogeniano derecho hasta el mentón lateral izquierdo de 12 centímetros de longitud, con otra cicatriz que atraviese el labio inferior, lateral derecho y se junta con el extremo distal de la porción de la cicatriz a nivel mentoniano de 1 centímetro; y microstomía labial de grado moderado, quedando una limitación funcional para la apertura oral y una desviación lateral derecha de la boca en la máxima apertura de la misma.
A su vez, Hilario sufrió una contusión en la boca con herida en labio inferior y erosión en labio superior, erosiones en ambas manos y contusión parietal, que precisaron para su curación de 7 días sin impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Lesiones con deformidad tipificado en el artículo 150 del Código Penal que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, en la medida en que el acusado Hilario atentó contra la integridad física de su oponente, el también acusado Rosendo propinándole un mordisco que le ocasiono el arrancamiento de gran parte del labio inferior, siendo apreciable -como pudo comprobar directamente este Tribunal en el acto del Juicio- la deformidad dejada en el rostro de la víctima, que, a su vez, se constata tanto en los partes médicos y hospitalarios incorporados a los folios 15 a 17 y 29 a 33 de las actuaciones como en el Informe de sanidad forense de fecha 1-4-2009 (folios 117 y 118), que ponen de manifiesto que la secuela que se describe tiene una repercusión estética muy importante pese a los dos intervenciones quirúrgicas que se la practicaron para la reconstrucción del labio afectado.
La deformidad no es concepto jurídico, sino cultural, lo que obliga a precisar el sentido en que se utiliza para integrar el tipo objetivo del delito de lesiones cualificadas por la gravedad de su resultado, tanto en el artículo 150 como en el 149 .
Para ello habrá que buscar un criterio objetivo para valorar si basta con la producción de cualquier anomalía orgánica que se traduzca en una modificación antiestética del aspecto externo de una persona, o si ésta ha de tener una relevancia suficiente para justificar la imposición de la pena; y este criterio se obtiene por interpretación intranormativa del contexto que proporciona el propio artículo 150 .
En él, la deformidad se coloca al mismo nivel que «... la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal...». Por tanto, no bastará un perjuicio estético menor, sino aquel que realmente produzca una alteración negativa cuando menos de intensidad moderada o media del aspecto externo de la persona lesionada.
Pues bien, habiéndose acreditado que el acusado Hilario agredió físicamente a Rosendo con un indudable propósito de atentar contra su integridad corporal como lo demuestra la virulencia del bocado que le propinó, el encuadre de la conducta en el tipo de referencia se complementa por la calificación del resultado corporal producido como de "deformidad", concepto que es considerado por el Tribunal Supremo, a efectos jurídico-penales del artículo 150 del Código Penal , como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (ss. 24-1-2000 y 24-10-2001), circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado toda vez que la lesión sufrida reúne los requisitos de constituir una irregularidad física -aunque fuese susceptible de una ulterior intervención quirúrgica reparadora- y visible, en cuanto se asienta en la cara del sujeto. Por otra parte, el mismo merece objetivamente un juicio de desvalor estético, dado que la mencionada secuela altera la morfología de la cara rompiendo la armonía facial, como pudo apreciar el Tribunal en el acto del juicio oral, constatando a simple vista la extensa cicatriz resultante.
SEGUNDO.- A su vez, los hechos declarados probados y de los que se acusa a Rosendo son constitutivos de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal:
a) uno objetivo, consistente en un acto agresivo dirigido a la persona de Hilario al golpearle en cara y cabeza causándole diversas heridas, erosiones y contusiones, si bien de escasa entidad pues tan sólo precisó una asistencia facultativa, como ponen de manifiesto tanto el parte emitido por el Centro de Salud (folio 9 de la causa) como en los informes forenses obrantes a los folios 54 y 116;
b) y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado (dolo directo) como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia (dolo eventual).
En este sentido, de los hechos relatados se deduce que en el curso de la disputa que ambos acusados sostuvieron en la estación intermodal de esta capital, Rosendo propinó diversos golpes a su oponente que le causaron un leve quebranto de su integridad corporal.
TERCERO.- Del referido delito de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado Hilario , de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, según se infiere de las manifestaciones de ambos contendientes aunque Hilario , ejercitando su derecho de defensa, pretenda restar importancia a su intervención, produciéndole a Rosendo un daño apreciable en su integridad corporal que ocasiona deformidad permanente según lo expuesto en el anterior fundamento jurídico en el que se ha analizado el acervo probatorio desarrollado con plenas garantías y que así constituye prueba de cargo desvirtuadora de la presunción del artículo 24.2 de la Constitución Española.
Por su parte, de la expresada falta de lesiones es responsable Rosendo en concepto de autor por su intervención directa y dolosa en el hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , convicción a la que llega el Tribunal por la declaración de la víctima y por su propio reconocimiento respecto de la disputa habida entre ambos.
CUARTO.- En la ejecución de dicho delito es de apreciar, en relación al acusado Hilario la circunstancia atenuante del art. 21.5º del Código Penal por haber procedido el culpable a reparar o disminuir los efectos del daño ocasionado a la víctima con anterioridad a la celebración del juicio oral, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
Y respecto del también acusado Rosendo es de apreciar la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal , igualmente alegada por el Ministerio Publico y no discutida por las demás partes.
QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1º del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99, 5-10-00, 27-11-00, 24-1-01, 14-3-01 ), procede imponer al acusado Hilario la pena de tres años de prisión, que es la mínima que establece el artículo 150 del Código Penal , dada la concurrencia de una sola circunstancia atenuante. Dicha pena privativa de libertad, llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 y 79 C.P .),
A su vez, procede imponer al también acusado Rosendo la pena de quince días de multa por la falta del art. 617.1 del C.P , dada la concurrencia de una eximente incompleta que determina la imposición de la pena inferior en grado, a razón de seis euros de cuota diaria, quedando sujeto en caso de impago e insolvencia a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del mismo Cuerpo legal.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente (art.116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales (artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En el presente caso, el acusado Hilario indemnizará a la víctima de su agresión en la suma de 3.870 euros por las lesiones causadas, a razón de 60 euros por cada uno de los 49 días de incapacidad y 30 euros por cada uno de los 31 días restantes de curación, y en 4.000 euros por secuelas consistentes en cicatrices permanentes que producen deformidad a nivel facial.
Por su parte, Rosendo indemnizará a Hilario en la cantidad de 210 euros, a razón de 30 euros por cada uno de los 7 días que tardó en curar de su lesiones no impeditivas.
Ambas indemnizaciones se compensarán en las cantidades concurrentes, por lo que Hilario indemnizará definitivamente a Rosendo en la suma de 7.660 euros.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, , 741, 742 , y 779 y ss. de la Ley procesal Penal.
Fallo
1º) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de disminución de los efectos del daño, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Rosendo en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS (7.660 €), imponiéndole asimismo la mitad de las costas procesales.
2º) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rosendo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de seis euros de cuota diaria, totalizando la suma de NOVENTA EUROS (90 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia y al pago de la mitad de las costas procesales.
Les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contienen, los autos de insolvencia acordados y remitidos por el Juez instructor.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
