Sentencia Penal Nº 208/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 208/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 124/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER

Nº de sentencia: 208/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100526

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 124/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 666/2009

S E N T E N C I A NUM. 00208/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a catorce de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por delito DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO contra Casiano , en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por el Procurador Sr. DIEGO ALLER KRAHE y asistido por el Letrado Sr. GONZALO LÓPEZ CUESTA, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el referido acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. Roger Redondo Argüelles.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que el día 12 de Septiembre de 2009 sobre las 14,40 horas, Estibaliz salía del supermercado Spar sito en calle Martínez Zatorre de esta Villa cuando se encontró con el acusado Casiano , mayor de edad, con quien mantuvo una relación sentimental que terminó seis años atrás, el cual se dirigió a Estibaliz diciendo "a ver si viene un huracán y te mata, a ver si hay una tormenta y te mueres, yo no te puedo matar porque si hago algo ya me llevan a la cárcel". Que entonces Estibaliz se marchó caminando, siguiéndola el acusado profiriendo frases similares hasta que en un momento dado aquélla le dijo "déjame en paz, ya te he dicho lo que te tenía que decir y tu hermano ya sabe lo que pasó". Y a continuación el acusado se abalanzó sobre Estibaliz al tiempo que decía "te voy a matar".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 31 de mayo de 2.010 , dice literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno a Casiano como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, y prohibición de aproximación a Estibaliz , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentren a una distancia no inferior a 300 metros por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando que la prueba practicada, consistente en el testimonio de la denunciante, con la cual mantiene una enemistad, resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 11 de octubre de 2010.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado Casiano frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, alegando que la prueba practicada, consistente en el testimonio de la denunciante, Estibaliz , debido a la enemistad que mantienen , resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia, al tiempo que estima excesiva la pena de cinco meses de prisión, al considerar que las presuntas expresiones no constituyeron una amenaza real, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.

SEGUNDO.- Poniéndose en duda la validez del testimonio de la denunciante como prueba de cargo bastante debemos recordar que declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal o Juzgado de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:

a) Las propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

Por ello el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa.

Es por ello por lo que en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad de la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la sentencia T.S. de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado la Juzgadora para llegar a la conclusión expuesta en el "factum" de la meritada resolución razona que a pesar de la negación de los hechos por el acusado, la testigo Estibaliz declaró en el acto del juicio oral de manera clara, firme, sin contradicciones que refiriendo que la siguió profiriendo las expresiones amenazantes, hasta que se metió en un bar y hay unos 500 metros del supermercado al bar. Añadiendo que le tiene miedo por las amenazas y la decía que la iba a matar cuando el acusado se abalanzaba sobre ella.

La Juzgadora, consciente de las malas relaciones entre las partes aprecia que el testimonio de la denunciante es persistente en relación con su denuncia policial, donde ya denunció que "se abalanzó sobre la denunciante con la intención de golpearla a la vez que le decía "te voy a matar", y con su declaración en fase de instrucción donde ratificó la denuncia policial.

Por todo ello entendemos que la valoración de dicho testimonio se adecua a las reglas de la lógica y la razón precitadas, por lo que gozando de la inmediación de la que se carece en esta segunda instancia no existen motivos para sustituir el "factum" de la sentencia, considerando que el testimonio de la víctima ha sido persistente contundente y verosímil, de tal forma que ha servido para destruir la presunción de inocencia, de la que gozaba el acusado.

En cuanto a la pena impuesta se considera correcta puesto que el artículo 171.4 del Código Penal establece: El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, resultando que la misma en su grado mínimo es la que ha sido impuesta en la sentencia.

Se dice que las amenazas no implicaban un mal futuro y real, sin embargo entendemos que si lo eran, y además no debe olvidarse que el precepto aplicado sanciona las amenazas leves.

Por todo ello procederá la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Casiano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 666/09 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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