Sentencia Penal Nº 208/20...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Sentencia Penal Nº 208/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 248/2010 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 208/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100199

Núm. Ecli: ES:APGI:2010:599


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 248/10

CAUSA Nº 284/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 208/10

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona, a catorce de abril de 2010.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29-5-09 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 284/07 seguida por delito contra la salud pública; siendo parte recurrente D. Evaristo , asistido por el letrado Dª. Benet Salellas Vilar; y habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo condenar y condeno al acusado Evaristo como auto criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del CP , en relación con el art. 369.1.6º del C. P . con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y malta de 68.444,00 Euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 del CP y costas del procedimiento.

Se decreta el decomiso de la droga, destruyéndose la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se interesa el Comiso de dinero ( 1.485 euros ) del vehículo marca VOLSKSWAGEN, modelo PASSAT matrícula D-....-DX , comunicáncose la sentencia firme en un plazo no superior a 3 días a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a DERECHO, y en su defecto , acredítese la solvencia o insolvencia del condenado en ejecución de sentencia.

Abónese al condenado el tiempo que estuvo en prisión provisional . "

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de D. Evaristo , con base en los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 10 de julio de 2009. En fecha 25 de noviembre de 2009, respectivamente, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, en el que solicitaba la confirmación de la sentencia por los argumentos que allí son de ver.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del señor Evaristo interesa su absolución en base a que, en primer lugar, considera que se ha infringido su derecho fundamental a la presunción de inocencia; al haberse, según su tesis, condenado al impugnante sin la suficiente prueba de cargo. En segundo lugar, y de modo alternativo para el supuesto de no admitirse el primer motivo impugnatorio, considera que la atenuante analógica de dilaciones indebidas debió ser considerada, a la luz de las circunstancias concurrentes, como muy cualificada. El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que la sentencia debe ser confirmada, ya que existe suficiente prueba de cargo; y, respecto de la segunda cuestión, que las dilaciones observadas no tienen la suficiente entidad para apreciar la atenuante con el grado de muy cualificada.

SEGUNDO.- 1- Por cuanto respecta a la primera cuestión planteada en el recurso, debe recordarse que es jurisprudencia constante la de que "El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28/1, y STS 213/2002, de 14/2 ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21/3/1994 y STS de 2/2/1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente" (de la reciente STS 145/2010, de 26/2 ).

2- En segundo lugar, y por cuanto respecta al argumento aquí planteado, debe también recordarse que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que, como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de fecha 28/4/2000 , no resulta razonable suponer que el transporte de la droga -dado el alto valor económico del producto- se realice por una persona que desconoce su existencia, por el importante riesgo para su titular que tal actividad supondría. Señalando en particular la STS 56/1998, de 21/1 que: "Las Sentencias de esta Sala de 4 y 20 abril 1989 y 11 noviembre 1997 , en relación con la alegación del desconocimiento de la droga existente, por ejemplo, en el doble fondo de un vehículo, declaran que es un principio de la experiencia, referido al supuesto aludido, que toda persona sabe de los objetos valiosos que aparecen en su propio ámbito de dominio o de posesión, cuando además aquélla, es la única que ha podido tener acceso al vehículo, o a lugares reservados del mismo, al que sólo pueda llegar el acusado. Estos principios de la experiencia, pueden no operar en un caso concreto, ignorando el propietario del vehículo que se utilice para el transporte de drogas prohibidas, pues una seguridad absoluta, «a priori», no puede nunca alcanzarse por medio de la inducción. Ello reside en la naturaleza de la generalización obtenida por la inducción. Pero cuando en el caso concreto, no existe sospecha fundada de que pueda haber habido otro autor que el acusado, único con acceso al vehículo o a partes reservadas del mismo, el principio de la experiencia resulta irrebatible. Sobre todo, cuando además, hay serios motivos para hacer no creíble la versión exculpatoria dada por el acusado".

TERCERO.- A la vista de lo anterior, debemos reseñar que los razonamientos expuestos por la juez a quo en la sentencia resultan demostrativos de la existencia de suficiente prueba de cargo respecto de la autoría del recurrente; prueba que, además, no ha sido valorada de un modo incongruente o ilógico, sino todo lo contrario.

La alegación esencial del recurso, esto es la de que el señor Evaristo desconocía que el vehículo que conducía llevaba oculta en su interior la droga que fue interceptada, carece de justificación alguna; indicando los indicios concurrentes, por el contrario, que conocía tal circunstancia, o al menos que tenía elementos suficientes para sospecharla. Lo que, también a la luz de la jurisprudencia (véase, por ejemplo, STS de 4/3/2002 ) implica un dolo suficiente, aunque sea eventual. Así, y siguiendo a la juez a quo, la declaración instructora del condenado, admitiendo que sabía que el señor Leonardo -quien, según él, le había dejado el coche- se dedicaba al tráfico de drogas; la circunstancia de que desconozca siquiera el apellido del tal Leonardo , o cuál sea su ocupación, y sin embargo éste le preste gratuitamente su vehículo, para marchar con él al extranjero quince días; el hecho de que, con unos ingresos de 30 euros diarios y familia a su cargo, llevara encima casi 1.500 ? en efectivo y sea dueño de un Mercedes 190; el dato de que viajara a Bélgica -él solo- para estar allí casi dos semanas, según su declaración, y no llevara equipaje alguno; y, finalmente, que el dueño del vehículo haya denunciado al hoy condenado por la supuesta apropiación indebida de aquél.

De lo anterior deduce la juez, practicando un juicio de inferencia basado en los citados indicios, que no cabe sino considerar al condenado como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de transporte de hachís, pues conocía o debía conocer lo que transportaba. Conclusión que, a la vista además de la jurisprudencia arriba citada, nos parece del todo razonable, congruente con el resultado probatorio -siendo éste suficiente- y ajustada a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por lo que el recurso debe ser desestimado respecto de su primer motivo.

CUARTO.- Otro tanto cabe hacer con la alegación subsidiaria, referida a la posibilidad de que la atenuante analógica de dilaciones indebidas sea considerada, a la vista de las circunstancias concurrentes, como muy cualificada. Entre la fecha de los hechos (19/12/06) y el primer señalamiento a juicio (27/11/08) no llegaron a transcurrir dos años; siendo después las diversas suspensiones, por un plazo de otros seis meses, consecuencia de la incomparecencia de testigos, ya sea de la defensa o de la acusación. Es cierto que un periodo de casi dos años, para una instrucción de estas características, se antoja excesivo; razón por la que la juez a quo, con buen criterio, optó por aplicar la atenuante analógica, aunque como simple. Y decimos buen criterio porque su apreciación como muy cualificada, vista la jurisprudencia reciente (STS 84/2010, de 18/2, con cita de otras), requeriría "1º. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente; 2º. Que se atienda a la circunstancia- lidad del hecho, del culpable y del caso, de manera que tan solo de forma excepcional las atenuantes analógicas pueden ser consideradas como muy cualificadas". Y no cabe en absoluto calificar de excepcional, ya sólo por meras razones comparativas, un plazo de veintitrés meses desde la comisión del delito hasta el primer intento de celebración del juicio.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo , contra la Sentencia de fecha 29-5-09 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 284/07 , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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