Sentencia Penal Nº 208/20...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Penal Nº 208/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1043/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 208/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100144

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1611


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00208/2010

Apelación RP 1043/09

Juzgado Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 333/07

SENTENCIA Nº 208/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 333/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Justiniano y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 2 de marzo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que, en día 23 de Agosto del 2005, el acusado Justiniano , mayor de edad y sin antecedentes penales inicio una discusión con su compañera sentimental Dña. Adelina en el domicilio que ambos compartían en la localidad de Alpedrete en el transcurso de la cual la agarró por el cuello y la zarandeó fuertemente causándole lesiones de las que tardó tres días en sanar, tras una primera asistencia facultativa.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Justiniano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar en el domicilio conyugal, a la pena de diez meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Prohibición de acercamiento al domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio en el que se encuentre Adelina , a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por un periodo de tres años."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Florencio Aráez Martínez en nombre y representación procesal de Justiniano que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 4 de febrero de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Justiniano se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la valoración del prueba, esgrimiendo que la declaración de la denunciante carece de los requisitos que la Jurisprudencia viene considerando como precisos a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide en que no es creíble, tiene móviles espureos, como son que la denunciante y acusado están en trámites de venta de vivienda que adquirieron conjuntamente, apuntando además a la indemnización civil solicitada por aquella en el presente procedimiento (60.000 ?). Así como el que no es persistente y carece de datos periféricos que la avalen.

Señala también un error en la valoración de la prueba documental pericial efectuada, incidiendo en que no se objetivizaron lesiones en los partes médicos de 23 y 24 de agosto de 2005.

b/ Con carácter subsidiario, error por indebida desestimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal instada, entendiendo que debió aplicarse la atenuante de estado de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y drogas del art. 20.2 y 21.1 del C. Penal al encontrarse su defendido bajo los efectos de las mismas y por ello con falta de comprensión de su proceder.

c/ Error por indebida inestimación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal bien como muy cualificada, bien como no cualificada.

Señala el recurrente que si bien el juzgado de instrucción de manera diligente practicó todas las diligencias que estimó pertinentes para la determinación de la existencia o no de indicios racionales de criminalidad y en consonancia con ello con fecha de 17 de octubre de 2005 dictó auto de tramitación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, concediéndose a la acusación particular y al Ministerio Fiscal el término común de 10 días para formular escrito de acusación (folio 101), no fue hasta el 20 de febrero de 2007, cuando dicha acusación pública evacuó dicho trámite (folio 185). Incide en que las dilaciones fueran puestas de relieve por la defensa además de en el acto del juicio oral durante la fase de instrucción mediante sus escritos de fechas 3 de enero, 6 de marzo y 27 de julio de 2006.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948 1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233 ]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049 ), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera --SSTS de 12 de noviembre de 1991, 13 de abril de 2002, así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal "a quo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice "....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....", ....", ó la STS 732/2006 de 3 de julio "....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....", la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.

Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." --STS de 12 de febrero de 1993 --.

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria --art. 9-3º C.E . --.

Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ).

TERCERO.- En el presente supuesto el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala apreciar que no se ha practicado una prueba de cargo con entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado, generándose dudas racionales que no se disipan con la lectura de la resolución impugnada que no tiene en cuanto el marco en el que se produce la denuncia, la actitud de la supuesta víctima después de la misma, las afirmaciones de ésta no avaladas en el procedimiento sobre su tratamiento psicológico o el estado mental del acusado. Ni los conflictos que se reflejan en el procedimiento han existido respecto a la determinación de los efectos personales que correspondía a uno y otro tras su separación asi como por la compra de una vivienda en común durante su relación.

Considera además la sentencia impugnada como elemento periférico un parte facultativo inicial expedido a las 21.18 horas del día 23-08-05 (folio 22) que no objetivaba lesiones en la presunta víctima así como un informe médico forense expedido al día siguiente sin analizar las contradicciones entre este último y el parte facultativo inicial, ni la falta de correspondencia entre lo reflejado en él y la forma en la que inicialmente la presunta víctima refirió se produjo la agresión.

De esta forma no puede obviarse el que Adelina el día 23 de agosto de 2005 junto a los hechos que situaba el 23 de agosto de 2005, relató que había sido maltratada física y psíquicamente por el acusado durante 10 meses, reflejando otros supuestos en el que se apuntaba una supuesta perturbación mental del acusado.

Hechos respecto a los que no aportó denuncia, parte facultativo o dato periférico alguno no continuándose por ello el procedimiento pese a que se recogieron en el escrito de la acusación particular, en el que además aludió a su supuesto acoso del acusado a la presunta víctima llamándola continuamente al trabajo, que dio lugar (se decía) a que a aquella le cambiaran de puesto laboral. Así como a unas supuestas amenazas de muerte si no retiraba la denuncia. Extremos sobre la que tampoco se aportó dato objetivo alguno que los avalara. Ni la denunciante volvió a referirse a ellas en el plenario.

Tampoco puede obviarse el que pese a la gravedad de los hechos denunciados, consta en las actuaciones documentación acreditativa que después de la interposición de la denuncia la supuesta víctima sostuvo con el acusado diversos encuentros compartiendo habitación en hoteles de Madrid, Barcelona, Talavera y otros lugares. Encuentros en los que en uno de ellos relató en el plenario se produjo otro acto de violencia física y psíquico del acusado respecto a ella, que tampoco denunció, ni incluyó en el escrito de acusación particular que pese a la violencia que describe y perpetrase supuestamente los hechos en un hotel indique elemento periférico alguno que la avale.

Al respecto la presunta víctima relato en el plenario como en uno de dichos encuentros cuando se hallaba con el acusado en la habitación de un hotel este le acusó de haber colocado cámaras y grabaciones para poder demostrar que habían estado juntos, tras lo cual lleno de cristales el cuarto de baño, la rodeó con ellos para que no pudiera moverse, la duchó, la vistió y agarrarándola del brazo bajo con ella hasta la receptción del hotel diciéndole que si decía algo le partía el brazo.

Relato llamativo que choca con el que pese a situarse en un establecimiento público y una vez iniciado el presente procedimiento no existían testigos al menos de referencia de los mismos o que oyeran gritos de auxilio o detectara el estado de la habitación, ni existió denuncia ni se refirieran dichos hechos con anterioridad al plenario.

CUARTO.- En este marco de continuas atribuciones incriminatorias al acusado de las que únicamente se ha seguido el procedimiento por los hechos que situaba el día 23 de agosto de 2005, con descripciones de hechos que sugieren una alteración mental del que los comete, señalando además la presunta víctima que a consecuencia de los mismos estuvo en tratamiento psicológico, nos encontramos con que no se ha aportado informe o documentación médica alguna sobre este último extremo y con que el informe médico forense de fecha 5 de septiembre de 2006 practicado al acusado (folio 169 y 170) a instancia del Ministerio Fiscal si bien señaló el ingreso psiquiátrico voluntario que refirió el acusado unos tres años antes de los hechos durante dos semanas por ansiedad relacionada con el "stress por situaciones personales y laborales", no apreció en aquel ningún trastorno psíquico de importancia o de interés médico forense.

Por otra parte consta en las actuaciones las incidencias que se produjeron tras la interposición de la denuncia y el dictado de la orden de alejamiento en relación con los efectos personales del acusado, con la discordancia existente al respecto así como el supuesto conflicto en relación a la vivienda que adquirieron en común denunciante y acusado durante su relación cuya cuota hipotecaria señaló la primera debió pagar el segundo y los problemas en el cobro de la misma. Recogiendo el propio escrito de la acusación particular como en ocasiones el acusado se negó a hacerse cargo del pago y la pretensión de la denunciante de que se procediera a la venta del inmueble (folio 194).

Con dichos precedentes nos encontramos con que ante la negativa del acusado mantenida a lo largo de todo el procedimiento de haber agredido a su ex pareja sentimental, señalando que si bien el día 23 de agosto de 2005, mantuvo una discusión con la denunciante, no la cogió del cuello, la declaración de la denunciante no puede entenderse que haya sido uniforme ni cuenta con elementos periféricos suficientes que la avalen.

De esta forma respecto al primer extremo mientras en su denuncia inicial refirió que el acusado le "agarró por el cuello, amenazándolo con el puño en alto...." (limitándose en relación a dichos hechos a ratificar su denuncia en la fase de instrucción) en el plenario no relató esta última acción amenazante y añadió que el acusado la sujetó de los brazos.

A su vez en relación a las supuestas lesiones causadas, el parte facultativo emitido a la presunta víctima a las 21.18 horas del día 23-08-05 no objetivó aquellas recogiendo únicamente "dolor de cuello". Zona esta última en la que tampoco se objetivizaron lesiones en el informe médico forense efectuado el día 24 de agosto de 2005, que recoge sin embargo, en la cara anterio-interna del tercio medio superior del brazo izquierdo, tres equimosis en formación (de color eritematoso irregular, confluyendo) redondeadas de aproximadamente 1 cm. de diámetro cada una". Lesiones no recogidas en el parte facultativo expedido el día de los hechos, que además no se corresponde con la mecánica con la que inicialmente se denuncia acaecieron los hechos (sujeción por el cuello).

Finalmente tampoco podemos considerar elemento periférico de la realidad de la agresión que se dice perpetrada el 23 de agosto de 2005, la declaración testifical de la empleada del hogar que trabaja en el domicilio de la denunciante, con la que tiene por tanto una relación de dependencia laboral, no solo porque no se encontraba en el mismo al tiempo de los hechos, como ella misma manifestó, refiriendo que estaba de vacaciones, sino porque concreta otros dos supuestos episodios violentos (no objeto de acusación) a los que ni siquiera se refirió la denunciante.

Los antecedentes señalados reflejan la existencia de lagunas y contradicciones en la prueba practicada que han de resolverse a favor del reo en virtud del principio in dubio pro reo y por tanto a estimar el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal objeto de acusación.

Estimado el motivo principal carece objeto entrar a valorar el subsidiario alegado, esto es la concurrencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que refiere.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de la instancia y de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Florencio Aráez Martínez en nombre y representación procesal de Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid con fecha 2 de marzo de 2009 , en el Procedimiento Abreviado nº 1043/09, ABSOLVIENDO al acusado Justiniano del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal objeto de acusación.

Se declaran de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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