Sentencia Penal Nº 208/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 208/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5750/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 208/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100207


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20030066844

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5750/2009

ASUNTO: 300927/2009

Ejecutoria:

Proc. Origen: 287/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA

Negociado:1C

Apelante:. Gabriel

Abogado:.JOSE JAVIER TOUCEDO CARMONA

Procurador:.MIGUELANGEL MARQUEZ DIAZ

Apelado: Ismael y Otilia

Abogado:RIVILLA CUBO, RAFAEL y SANTOS POVEDANO,ERNESTO

Procurador:EVA LAMA FALCON y ADORACION GALA DE LA CUESTA

SENTENCIA Nº 208/2010

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

Ilmos Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal nº 287/08 procedente del Juzgado de lo Penal número Nueve de esta capital, seguido por delito de falsedad en documento mercantil contra el acusado Gabriel , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO, Presidente de ésta Sección.

Antecedentes

Primero.- En fecha 16 de abril de 2009, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Nueve de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"ABSOLVER a Gabriel , Ismael y Otilia del delito de estafa del que fueron acusados en el presente procedimiento.

CONDENAR a Gabriel , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal , a las penas de 6 meses de prisión, multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.

En caso de impago de la multa impuesta, el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas."

Segundo.- Notificada la misma, se interpuso por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Márquez Díaz en nombre de Gabriel , recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto.- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.

Quinto.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal del apelante impugna la sentencia de instancia considerando que en la misma el Juzgador incurre en error en la valoración de la prueba, pues a su entender, no concurren los requisitos del delito de falsedad documental por el que ha sido condenado, por cuanto no consta determinado que haya falsificado la firma de la titular de la tarjeta de crédito utilizada para abonar carburante, puesto que estampó su propia firma, y por tanto, no concurre el requisito de haber supuesto la intervención de personas que no lo han tenido, ni resulta probado que hubiera sido él el que entregara la tarjeta de la denunciante para pago de la gasolina adquirida.

Segundo.- Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones de las partes, debemos desestimar el recurso presentado.

Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (SSTC 88/1986, 98/1989, 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia.

En este mismo sentido, señala la jurisprudencia (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), que "la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso examinado, como ya hemos indicado anteriormente; y es que la decisión adoptada por el Juez "a quo" está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, y para apreciar los elementos integrantes del delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenado el apelante, pues de los documentos intervenidos en el interior del vehículo en el que fue sorprendido por la fuerza pública, cuyos acompañantes dijeron ante el Instructor que los llevaba al recurrente y cuando observó la presencia de los agentes se los dio a la coacusada, en uno de ellos, el correspondiente al justificante de compra de gasolina mediante la utilización de una tarjeta VISA cuya titular era la denunciante en la estación de servicio San Juan de Sevilla, el acusado estampó su firma como si fuera la de ella, pues era la nombrada como compradora en dicho documento, y no es lógico que esta circunstancia lo desconociera el impugnante, con lo que resulta claro que con ello, hacía creer la intervención de una persona que no había participado en la adquisición efectuada por el acusado.

El hecho de que no hubiera imitado la firma de la denunciante, en nada afecta a la valoración efectuada, no sólo porque puede tener su explicación en la indicación del perito calígrafo respecto a que se trata de una "invención" de firma la realmente estampada en el documento, y que era ilegible, sino también, porque como dice el mismo perito, ésta no se corresponde con la firma del apelante, aunque lógicamente saque caracteres de la propia, lo que ha determinado precisamente su identificación como autor de la falsedad.

Igualmente, debemos apreciar la concurrencia de dolo falsario, al tener conocimiento de la falsedad efectuada y de las consecuencias de su actuación, pues utilizaba una tarjeta de ajena titularidad.

Por todo ello, estimamos ajustada a derecho la decisión impugnada, que debe ser confirmada en su integridad, desestimando el recurso de apelación entablado por el acusado.

Tercero - No existen razones que justifiquen la imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Márquez Díaz en nombre de Gabriel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Nueve de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 287/08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO votó en Sala pero no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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