Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 208/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 123/2009 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: HERNANDEZ PLASENCIA, JOSE ULISES
Nº de sentencia: 208/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100173
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 208
Ilmos. Sres.
Presidente: D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados: D. Emilio Moreno y Bravo
D. José Ulises Hernández Plasencia
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de mayo de 2010
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial el Rollo de Apelación número 123/2009, procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 136/2008 (D. U. 174/2008 ), habiendo sido parte apelante Baltasar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Padrón García y dirigido por la Letrada Dña. Soledad Suárez Cruz, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ulises Hernández Plasencia.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 10 de noviembre de 2008 fue dictada sentencia por el Juez de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Baltasar por un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y la prohibición de aproximarse a Virtudes en un radio no inferior a 500 metros en su domicilio, su lugar de trabajo y allí donde se encuentre y la de comunicarse con ésta por sí o por terceras personas y por cualquier medio durante tres años. Abono de costas.
Que debo condenar y condeno a Dulce y a Montserrat por la falta de lesiones a la pena de doce días de localización permanente y a la prohibición de aproximarse a Virtudes a menos de 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre y la de comunicarse con ésta por cualquier medio telefónico o telemático durante un tiempo de seis meses y al pago de las costas. Por la falta de coacciones a ocho días de localización permanente y la prohibición de aproximarse a Virtudes a menos de 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre y la de comunicarse con ésta por cualquier medio telefónico o telemático durante un tiempo de seis meses y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Narciso por una falta de coacciones del art. 620.2 del CP a la pena de ocho días de localización permanente y la prohibición de aproximarse a Virtudes a menos de 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre y la de comunicarse con ésta por cualquier medio telefónico o telemático durante un tiempo de seis meses y al pago de las costas".
SEGUNDO. En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO: "Que el acusado Baltasar , condenado, entre otros, por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital por sentencia de fecha 21 de octubre de 2005 a la pena de once meses de prisión y a la prohibición de aproximarse a Virtudes en un radio de 300 metros y comunicarse con ella hasta el 15 de agosto de 2007, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas hasta el 25 de marzo de 2008. El acusado ha mantenido una relación sentimental y de convivencia con Virtudes durante siete años, fruto de la cual han nacido dos hijos que cuentan en la actualidad con cinco y dos años. En hora no determinada de la mañana del día 28 de agosto de 2008 Virtudes se encontraba en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 , bloque NUM000 , puerta NUM001 , vda. NUM002 , de esta capital, cuando llegaron al mismo los también acusados Dulce , Montserrat , Narciso , se personaron en el domicilio de su hijo y de Virtudes en el que se encontraba esta última y le dijeron que se vistiese que tenía que irse de allí porque querían cambiar la cerradura, ante la negativa de Virtudes , las acusadas Dulce y Montserrat la cogieron de los brazos y la arañaron en la cara, sacándola de la habitación donde ésta se había refugiado y dando aviso a la policía por medio de su cuñada.
Como consecuencia de la agresión Virtudes resultó con lesiones consistentes en hematoma redondeado de 2x2 cms. Aproximadamente a nivel de la cara posterior del codo izquierdo precisando para su curación una primera asistencia médica y que tardó en curar un día durante el cual no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
En la mañana del día 30 de agosto de 2007 se encontraba el acusado Baltasar en el domicilio familiar con su compañera sentimental y los hijos de ambos, y cuando Virtudes estaba hablando por teléfono con su madre, el acusado le dijo que dejase de hablar y que se buscara un trabajo o la sacaba de allí por los pelos, que también buscase quién le cuidase los hijos. Virtudes pidió a una chica a través de la ventana que llamase a la policía y se lo dijo al acusado quien en respuesta a lo dicho por Virtudes la empujó al exterior de la vivienda y cerró la puerta".
TERCERO. No se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia apelada, sustituyéndose sólo el último párrafo de los hechos probados por el siguiente: "No queda acreditado que el acusado Baltasar el día 30 de agosto de 2007 le dijera en el domicilio familiar a Virtudes que dejase de hablar y que se buscara un trabajo o la sacaba de allí por los pelos, así como que buscase quien cuidara a los niños, ni que Virtudes pidiera auxlio a través de la ventana ni que el acusado empujara a aquélla al exterior de la vivienda y cerrara la puerta".
CUARTO. Contra dicha Resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Baltasar , del cual, una vez admitido, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia, elevándose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, y dado el correspondiente trámite al recurso se señaló fecha para su deliberación.
Fundamentos
ÚNICO. Alega el apelante, en esencia, error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, toda vez que el testimonio de la víctima no constituye prueba de cargo suficiente. Y así, señala que la víctima Virtudes no llegó a afirmar en el acto del juicio oral que el apelante la empujara, insultara o amenazara, que lo único que categóricamente afirma es que mantuvo una discusión con el apelante y que sólo ante la insistencia del Juez a quo declaró que cree que es cierto que el apelante le dijo que la iba a sacar de la vivienda por los pelos, lo cual hizo por temor a incurrir en un delito de falso testimonio según lo declarado en la instrucción de la causa. Ello hace, según el apelante, que el testimonio de Virtudes no resulte apto para desvirtuar presunción de inocencia del acusado, pues no hay ausencia de incredibilidad subjetiva debido a las malas relaciones que mantenía la víctima con algunos miembros de la familia del apelante, que intentaron echarla de su domicilio; no resultaría verosímil, al no estar corroborado periféricamente por prueba alguna, y tampoco ha mantenido la incriminación sin ambigüedades o contradicciones.
El motivo de impugnación debe prosperar. Como es sabido, para que el testimonio de la víctima pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia, como reiteradamente viene estableciendo la jurisprudencia, el mismo debe presentar, al menos orientativamente, los caracteres de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de los hechos y persistencia en la incriminación, que la reciente STS de 26 de diciembre de 2008 caracteriza de la siguiente forma:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto, dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción; y b) la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). En todo caso, tal posición, relacionada con móviles espurios, siempre tiene que ser anterior a los hechos enjuiciados, pues como consecuencia de éstos, es lógico que la víctima presente un estado mental de animadversión hacia quien le atacó, a su juicio, sus bienes jurídicos.
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Es decir, una declaración sostenible, desde el punto de vista de la lógica y de los hechos narrados; y b) la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ); y b) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Pues bien, el testimonio incriminatorio de la víctima, en el caso sometido a nuestra consideración, no se encuentra corroborado en dato externo o periférico alguno. En primer lugar, no podría considerarse lógica la conclusión de que existió la agresión denunciada porque el acusado admitiera que tuvo una discusión acalorada con la denunciante, pues no de toda discusión se deriva ineludiblemente una posterior agresión, ni aquélla puede considerarse siquiera como elemento automáticamente productivo de ésta, pues en tal caso se otorgaría carta de naturaleza a cualquier sujeto que interviniera en una discusión para incriminarle con prueba por hechos como los enjuiciados en la presente causa. En segundo lugar, la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo no se ajusta a los mínimos cánones de racionalidad y lógica, pues se basa únicamente en que es más creíble la versión de la víctima que la del acusado, señalando incluso que tuvo que apercibir a la víctima de que se encontraba bajo juramento porque quería retrotraerse de sus declaraciones prestadas en la instrucción de la causa; pero ¿quién puede afirmar, sin más, que lo declarado en instrucción era la verdad y no la del plenario? Asimismo, teniendo en cuenta que el acusado niega los hechos, el Juez a quo señala que la credibilidad de la víctima proviene por cómo contó el suceso hasta el punto de que tuvo que la misma pedir auxilio por la ventana a otra persona; pero, salvo que lo dijo la víctima, tal persona no compareció en el plenario para corroborar tal versión, ni tampoco siquiera durante la instrucción de la causa. Finalmente, aunque no lo alega el apelante, la pena impuesta en su límite máximo carece en la resolución impugnada de la más mínima motivación y por ello con vulneración del art. 120.3 de la Constitución española. Por consiguiente, debe dictarse una sentencia absolutoria.
Vistos, además de los artículos citados, lo preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baltasar contra la sentencia de 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santa Cruz de Tenerife , revocándola y absolviendo a Baltasar del delito de violencia de género por el que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Notifíquese esta resolución y remítase testimonio al Juzgado de procedencia de la misma para notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario Judicial, doy fe.
