Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 208/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 91/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 208/2010
Núm. Cendoj: 50297370062010100379
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00208/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 91/2010
SENTENCIA Nº 208/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veinticinco de junio de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 81/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal número de Zaragoza, Rollo núm. 91/2010, seguidas por los delitos de lesiones, contra la seguridad vial, amenazas, daños y falta de amenazas, contra Anselmo , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora Doña Carmen Ibañez Gómez y defendido por la letrada Doña Marina Ortiz Ibáñez; Elias cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora Doña María Elena Guardia Bañeres y defendido por el letrado D. Antonio Blanco Bernués; y contra Íñigo cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Carlos Ruiz Ramírez y defendido por el letrado D. Rafael Guerras Gutiérrez; y como responsable Civil Directo contra CASER, representada por la Procuradora Doña Begoña Uriarte González. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, Íñigo , contra los otros dos acusados, Santos , representado por la Procuradora Doña Nieves Omella Gil, Anselmo y Elias contra el tercer coacusado; como actor civil interviene OCASO DE SEGUROS, representada por Luis Ignacio Ortega Alcubierre. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. HECHOS PROBADOS: Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes:
Primero.- En fecha 21 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, el acusado Anselmo , mayor de edad, al que no constan registrados antecedentes penales, conducía -mermado en sus facultades superiores al haber ingerido previamente alcohol-el vehículo de su propiedad Renault Megane matrícula ....-RFV , asegurado en "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER)", en el que viajaba como copiloto un amigo, el acusado Elias , mayor de edad, al que figuran anotados varios antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando, encontrándose en la Calle Compromiso de Caspe de Zaragoza, se produjo un incidente de tráfico -por causas no determinadas- con el acusado Íñigo , mayor de edad, natural de Egipto pero poseedor de D.N.I. español, carente de antecedentes penales, que conducía el vehículo de su titularidad BMW 324 matrícula K-....-KY , de tal forma que, a la altura de la confluencia con la Calle Monasterio de Veruela, cruzados los coches en la calzada, dichas tres personas se enzarzaron en la vía pública en una violenta pelea en la que se intercambiaron golpes, enfrentándose Anselmo y Elias a Íñigo , lo que supuso una superioridad numérica de aquéllos pese a la mayor corpulencia de éste, hasta que, en un momento determinado, Íñigo logró zafarse y, tras montarse Anselmo y, Elias en su turismo, Íñigo se aproximó al suyo y sacó del maletero una de las herramientas de las utilizadas para cambiar las ruedas, procediendo a golpear con la misma en las lunas delantera, trasera y lateral trasera izquierda del vehículo Renault, las cuales destrozó (habiendo sido tasados los desperfectos en 895 euros); seguidamente, después de que Elias le dijera a su amigo que "matase al moro", Anselmo condujo de forma antirreglamentaria -incluso marcha atrás-dirigiéndose hacia el mismo si bien no lo alcanzó, habiendo golpeado con las maniobras realizadas a varios coches (entre otros, al de Santos , matrícula XO-....-X , dañándolo en su lateral derecho, ocasionándole desperfectos valorados en la cantidad de 515,21 euros) y, remontando la acera, al establecimiento de pollería "Charo", cuya titular es Flor (sito en la Calle Compromiso de Caspe número 46, causándole desperfectos que han sido satisfechos por la Aseguradora "OCASO, S.A." por importe total documentalmente acreditado de 1.209 euros); constituyéndose la Policía Local en el lugar de los hechos alertada por los avisos ciudadanos.
Segundo.- Anselmo , que presentaba síntomas externos tales como rostro congestionado, ojos enrojecidos, olor a alcohol, respiración profunda, voz pastosa y titubeante, deambular vacilante y lenta coordinación de movimientos, fue sometido a las pertinentes pruebas de detección de impregnación alcohólica, dando como resultados, a las 02:51 horas, 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y, a las 03:13 horas, 0,80 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, habiéndosele practicado, también, análisis de sangre que arrojó como resultado 1,95 gramos de alcohol por litro.
Tercero.- Como consecuencia de estos hechos, Íñigo sufrió contusiones faciales múltiples con hematoma en el párpado derecho, contusión labial, fractura de huesos propios de la nariz, erosiones y heridas diversas, contusión en el hombro y en la clavícula derecha y en la zona costal, precisando para curar, además de una primera asistencia facultativa que le fue prestada el mismo día de los hechos en el Hospital Universitario "Miguel Servet", tratamiento médico consistente en reducción de la fractura nasal con controles posteriores y tratamiento farmacológico, así como setenta y un días impeditivos para sus ocupaciones habituales; Anselmo padeció poli-contusiones con erosiones en la mucosa de ambos labios y la encía superior y erosiones en el tórax anterior y en la región lumbar izquierda, requiriendo para sanar una primera asistencia facultativa, que le fue prestada el mismo día de los hechos en el Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa", y cuatro días no impeditivos; y Elias resultó con equimosis contusiva en el párpado inferior izquierdo, erosión en el ala nasal izquierda y trauma costal, necesitando para curar una primera asistencia facultativa, que le fue prestada el día de autos en el Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa", y tres días no impeditivos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación las representaciones procesales de Íñigo , Anselmo y Elias , alegando como motivos del recurso los que constan en sus respectivos escritos; y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria para los tres recurrentes, se alzan todos ellos solicitando su libre absolución, impugnando la valoración de las pruebas que ha hecho el Magistrado de la primera instancia. En primer lugar decir que se acogen los razonamientos de la sentencia impugnada, que se complementan con los que a continuación se exponen.
Comenzando por los recursos interpuestos por Anselmo y Elias , tocante a las lesiones originadas a Íñigo y que son objeto de enjuiciamiento, ha de partirse del hecho cierto de que Íñigo recibió lo que puede definirse una paliza o brutal agresión, ya que según consta en la sentencia sufrió contusiones faciales múltiples con hematoma en el párpado derecho, contusión labial, fractura de huesos propios de la nariz, erosiones y heridas diversas, contusión en el hombro y en la clavícula derecha y en la zona costal, precisando para curar, además de una primera asistencia facultativa que le fue prestada el mismo día de los hechos en el Hospital Universitario "Miguel Servet", tratamiento médico consistente en reducción de la fractura nasal con controles posteriores y tratamiento farmacológico, así como setenta y un días impeditivos para sus ocupaciones habituales, siendo estas lesiones claramente visibles en el reportaje fotográfico que se aporta a los autos y, desde luego, constatables por los partes médicos. Como se dice en la sentencia, y se aprecia a simple vista, existe una notable diferencia de corpulencia entre Íñigo y los otros dos acusados Anselmo y Elias de menor envergadura física que el primero, lo que lleva a entender que ciertamente los dos últimos tomaron parte en la pelea contra Íñigo , que prácticamente no pudo defenderse durante el ataque, existiendo una evidente desproporción entre las lesiones sufridas por Íñigo y las que se apreciaron en los otros dos encartados, siendo de interés que Anselmo aunque se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, como dice su defensa en el recurso, no estaba en uso de sus plenas facultades mentales y físicas, ello no le impidió materializar, junto a su compañero, una fuerte agresión. Los agentes policiales actuantes declaran que Íñigo tenía signos evidentes de haber sido golpeado.
En esta situación no es creíble que Íñigo golpeara con el gato hidráulico a ninguno de los otros dos acusados, pues admitiéndose el uso de ese instrumento ciertamente contundente, la realidad es que si se recibe un golpe en la cara, concretamente en la boca, dado como lo que describe Anselmo como un revés del deporte de tenis, las lesiones padecidas por quien recibiera el golpe tenían que haber sido de gran importancia, causantes incluso de la muerte como dice la defensa del citado Sr. Anselmo , resultando que Anselmo padeció tan solo poli-contusiones con erosiones en la mucosa de ambos labios y la encía superior y erosiones en el tórax anterior y en la región lumbar izquierda, requiriendo para sanar una primera asistencia facultativa, que le fue prestada el mismo día de los hechos en el Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa", y cuatro días no impeditivos, lo que resulta incompatible, como se ha dicho, con golpes dados con el objeto tan contundente referido, lo que igualmente sucede con el otro lesionado Elias .
SEGUNDO.- El Agente de la Policía Local NUM000 pone de manifiesto que los testigos que había en el lugar les dijeron que dos jóvenes habían agredido a quien portaba el gato y que se entabló entre ellos una pelea. Esto lo corrobora la declaración de Jesús Ángel (folios 105 y 106) que ha de ser tenida en cuenta como prueba de cargo conforme a la doctrina reiterada y constante de nuestro Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ya que el citado se halla en ignorado paradero, con lo que se incardina en uno de los supuestos que el Tribunal Supremo entiende aptos para la validez de la declaración al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , además, en fase de instrucción se prestó dicha declaración bajo el principios de contradicción, ya que intervinieron los letrados de las partes, y de inmediación judicial, y como último requisito se ha leído en el plenario. Pues bien, Jesús Ángel dice, refiriéndose a Íñigo , que cuando se asomó a la ventana vio que le estaban pegando una paliza y tenía la cara ensangrentada, "le vio que iba al maletero y sacó una herramienta para defenderse porque eran dos personas las que le pegaban" y continúa diciendo que "los otros dos mientras cogía la herramienta se montaron en el coche para marcharse y entonces Íñigo le dio al coche con el gato en las ventanillas y se las rompió". Las manifestaciones de este testigo, aunque pueden tener también algunas imprecisiones nada relevantes, narra los hechos en esencia coincidentes con lo sucedido y apoyando con su relato parte de cada una de las versiones dadas por los implicados, viniendo corroborada por lo demás expuesto.
El Magistrado de la primera instancia no ha considerado a los agentes policiales como testigos presenciales, sino que ha valorado sus declaraciones en cuanto refieren lo que escucharon y vieron al llegar al lugar de los hechos. La sentencia no explica la forma en que se iniciaron los acontecimientos, porque de lo actuado no resulta posible saberlo, pero sí parte de lo que se ha demostrado con el conjunto del acerbo probatorio y que no es otra cosa que los dos acusados Anselmo y Elias , en una pelea entre todos, agredieron a su oponente, y ello antes de que éste hiciera uso del gato que llevaba en el coche. Porqué y como se inició esa pelea es una incógnita que no se ha despejado. Así, ya en Comisaría, Anselmo declara "que salieron de los coches y empezaron a discutir y empujarse, de forma que el otro conductor se dirigió al maletero del vehículo y cogió un objeto similar a una porra, dándole un golpe con dicho objeto en la boca al dicente para seguidamente golpear con el mismo objeto al turismo del que declara", añadiendo después que cuando su oponente "le golpeó con la porra el que declara el soltó dos puñetazos... para seguidamente dirigirse hacia su vehículo", lo que ratifica en similares palabras ante el Juzgado, diciendo en el plenario que se empezó una pequeña pelea y le pegó en la boca y en el costado, y él se fue corriendo hacia el coche, añadiendo que cuando fue a buscar el gato Íñigo la pelea, más o menos, ya se había terminado. Igualmente, Elias ante el Juzgado dice que empezaron forcejando y luego se pegaron, lo que ratifica también en el juicio oral donde dice que Íñigo fue a buscar la herramienta tras el forcejeo y la pelea en la que dice que intervino para separarlos. En consecuencia, de una recta interpretación derivada de las mismas declaraciones de los dos acusados Anselmo y Elias , primero se produjo la pelea y dentro de ella fue cuando Íñigo cogió el gato, poniéndose entonces fin a la misma para que, cuando menos, Anselmo se subiera a su vehículo, lo que concuerda con lo dicho por Jesús Ángel . Se insiste en que si Íñigo les hubiera golpeado con el gato, las lesiones causadas hubieran sido muy superiores a las que se produjeron. Además, lo lógico es esta versión, pues al comprobar los dos amigos que su oponente disponía del objeto tan contundente, optaron por marcharse.
Por lo tanto, Anselmo y Elias son coautores de un delito de lesiones, con la atenuante de embriaguez para Anselmo y la agravante de abuso de superioridad para ambos, tal y como se ha pronunciado la sentencia, que ha de ratificarse en este extremo, significando que si bien la defensa de Anselmo en el plenario alega que las lesiones serían constitutivas de falta, en el recurso no hace alegación alguna sobre este punto, por lo que no puede ser examinado bajo la sola alegación del recurso de que se recojan las peticiones hechas en el juicio oral, al margen de que por tratamiento ha de considerarse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica, siendo que en el presente se prescribió medicación, así como reposo relativo y frío local, terminando con la revisión para el control de la evolución de la lesión, nos encontramos ante un delito de lesiones y no frente a una mera falta.
Por último, en relación con sus declaraciones, el acusado Íñigo puede incurrir en algunas imprecisiones pero estas carecen de trascendencia. Cogió una herramienta de su maletero, lo que no niega, herramienta que resultó ser un gato, como afirman los policías locales, y aclara que se le intentó atropellar en dos ocasiones. Además, la defensa de Elias olvida que el citado es un acusado y que presta declaración como tal, al igual que su defendido, no pudiendo serle de aplicación la doctrina que nuestro Tribunal Supremo elaboró para la eficacia probatoria de cargo de las declaraciones testificales de las víctimas. Ninguno de los tres recurrentes, en cuanto acusados, tiene la obligación de decir la verdad.
TERCERO.- Anselmo es además autor del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que no ofrece duda alguna, así como del de conducción temeraria. Del conjunto de las pruebas practicadas se desprende como más racional y lógica la tesis de que ante el ataque brutal del que estaba siendo objeto Íñigo , éste se hiciera con el gato y los otros dos acusados al verlo quisieran continuar su acción utilizando su coche, lo que concuerda con lo dicho por el Agente de Policía NUM000 y por Jesús Ángel . Como dice la sentencia, hubo una conducción intentando alcanzar a Íñigo , lo que ha de considerarse como temerario y debe ser sancionado. Se acoge la tesis de que dicha conducción se produjo tras haber sido golpeado el coche por Íñigo , pero la causación de esos daños, dado el contexto de todo lo sucedido, no autoriza a entender que concurra circunstancia modificativa alguna para Anselmo en su acción de perseguir con el automóvil a Íñigo al que pudo haberle causado gravísimas lesiones.
En dicha conducción se causaron daños a otros vehículos, como afirma el tan repetido testigo Jesús Ángel que en su declaración dice que en el intento de atropellarlo (a Íñigo , se refiere), golpearon contra una tienda y varios coches. Fue Anselmo quien acepta que tuvo que mover el vehículo hacia delante y atrás, sin que exista indicio alguno de que Íñigo fuera quien golpeara a los vehículos, debiendo significarse que es ya en fase policial donde este último acusado dice que los daños de su vehículo los tenía antes, como se desprende del Informe Fotográfico que obra por fotocopia a los folios 28 y siguientes. Esto, pues, no es una versión introducida por primera vez en el juicio oral. Por tanto, se considera a Anselmo autor de los daños causados a terceros.
Igualmente, se da por probada la falta de amenazas que se imputa a Elias . Respecto de las amenazas por las que se les acusa a los dos citados recurrentes, tanto por el Ministerio Fiscal como por Íñigo , la sentencia considera que el delito de tal naturaleza en cuanto a Anselmo está absorbido por la conducción temeraria, y que para Elias el hecho es constitutivo una falta. Se impugna aquí esa condena, que ha de mantenerse, y ello porque como entiende la representación de Íñigo , Elias colaboró en la actuación lesiva dirigida contra el primero, incitando a Anselmo a la conducción temeraria contra Íñigo y en ausencia de una sanción punitiva mayor, que quizá hubiera sido más procedente, se deja la condena por falta.
CUARTO.- En lo concerniente al extensísimo recurso deducido por Íñigo , se dan por reproducidos los razonamientos ya expuestos con anterioridad en lo que respondan a los argumentos esgrimidos por dicha impugnación y se contesta de forma mas concentrada en esta resolución. Se pretende, de forma lógicamente interesada, que se acojan todas las alegaciones hechas por esa parte en el proceso y se invoca error en la apreciación de la prueba. Menciona este recurrente que la sentencia de instancia no tiene en cuenta que Anselmo golpeó a Íñigo usando sus conocimientos del arte marcial del Full Contact, tema respecto del cual ha sido el Agente de Policía NUM000 quien afirma en el plenario que Anselmo le manifestó que se había servido de esa forma de lucha, lo que igualmente consta en el atestado. Pues bien, es realmente escasa la prueba efectuada sobre este extremo, y aunque lo alegado pudiera ser tenido en cuenta a la hora de valorar el comportamiento de Anselmo en cuanto que él, al igual que su compañero, no se sintieron más desvalidos frente a su ponente al que ciertamente golpearon con violencia a pesar de la mayor envergadura del mismo, la realidad es que no existe prueba suficiente en la causa para poder afirmar que en la agresión se utilizaron unos medios y formas que se puedan considerar como medios peligrosos y al alcance de un número concreto y limitado de personas, resultando que en numerosas peleas se ocasionan lesiones como las examinadas hoy y sufridas por Íñigo , que no se puede olvidar, que no obstante la agresión tuvo fuerzas más que suficientes para enfrentarse a los otros dos encartados y ocasionar los daños que produjo. Es cierto que se vio aliviado por la llegada de la Policía que lo vio derrotado pero, se insiste, logró resistir la agresión y ocasionó evidentes destrozos en el vehículo de Anselmo , que no obstante sus conocimientos de artes marciales tuvo que refugiarse en su automóvil para proseguir con su ataque. La narración que hace Íñigo de la agresión no tiene nada de especial pues habla de golpes, patadas, etc. y que se los dieron incluso estando en el suelo, y su defensa ninguna pregunta sobre este extremo ha formulado ni a su defendido ni a Anselmo al ni siquiera se le ha preguntado si practicaba el Full-Contact, por lo que la sola alusión hecha por el Policía NUM000 al uso de esas artes no puede, sin más, dar lugar a la agravación que se pretende, sin perjuicio de lo dicho, es decir, de considerar todo lo antes expuesto. No procede, por lo tanto, la calificación de las lesiones como incardinadas en el artículo 148 del Código Penal . Y respecto a las lesiones sufridas por el citado Anselmo , lo que el médico forense no acoge es la rotura del diente 13, pero no rechaza nada más como se desprende de su informe obrante al folio174.
QUINTO.- En lo tocante a como se produjo el inicio de los hechos, se ratifica la sentencia impugnada habida cuenta que, como entiende el Magistrado que la dicta, no queda clara la forma en que dio comienzo el incidente que acabó de forma tan absurdamente violenta, siendo una muestra más de lo que de manera casi habitual estamos viendo en nuestra sociedad.
Hubo un primer enfrentamiento en el que todos los partícipes resultaron con lesiones y el Magistrado de la primera instancia de nuevo vuelve a acoger la versión dada por el testigo presencial Jesús Ángel que afirma que Anselmo y Elias se "subieron en el coche para marcharse y entonces Íñigo le dio al coche con el gato en las ventanillas y se las rompió". De lo expuesto hasta aquí, se acoge la versión ya ofrecida en los fundamentos anteriores, en el sentido de que se dieron tres fases, la primera la pelea, la segunda la utilización del gato por Íñigo contra el vehículo de Anselmo , y la tercera la agresión de éste con el coche en el intento de atropellar a Íñigo . Si como pretende éste, cuando dirigían el vehículo contra él se defendía golpeando los cristales con el gato, la acción carece de sentido, ya que en los intentos de atropello era Íñigo quien se escondía. Íñigo pudo dar por terminado el incidente tras sacar el gato de su vehículo, y no lo hizo, sino que continuó con él en la forma tantas veces reseñada. En consecuencia, se acoge la sentencia en estos extremos y se rechaza la apreciación de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad que se alegan, si bien se considera ajustado a derecho imponer a este recurrente las penas mínimas de las fijadas en el Código, lo que lleva a rebajar la de multa por el delito de daños. Íñigo es autor de las lesiones sufridas por sus ponentes y de los daños causados en el vehículo de Anselmo .
Respecto a la agravante de racismo que se pide para los otros dos acusados, que se hubieran proferido expresiones como mata al moro, que da por probada la sentencia, no es suficiente para la estimación de dicha circunstancia, que no resulta plenamente acreditada en autos. No es necesario un motivo racista para que surja la violencia con motivo de la conducción.
Concerniente a la atenuante analógica de embriaguez que se aprecia al acusado Anselmo y que en este recurso se impugna, decir que la misma es de lógica estimación si se le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Decir esto por un lado y por otro que no tenía merma alguna de sus facultades volitivas e intelectivas es una contradicción que debe rechazarse.
SEXTO.- El recurso considera que los otros dos acusados son autores de un delito de amenazas en concurso medial con un delito de conducción temeraria. La sentencia condena a Anselmo por el segundo de ellos y a Elias como autor de una falta de amenazas. El hecho de la conducción realizada por el acusado Anselmo según la sentencia no consta de manera clara que intención tenía respecto de Íñigo , ya que tan solo contiene la frase de que aquel se dirigió hacia Íñigo , si bien no le alcanzó. Al margen de los problemas jurídicos que pueda plantear la cuestión, lo cierto es que se ha absuelto del delito de amenazas ya que se considera absorbido por el de conducción temeraria, y ello ha de ser aceptado habida cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional en materia de la revisión de las sentencias absolutorias, aplicable al presente caso en lo que al delito de amenazas se refiere, ya que lo que se pide ahora supone la condena de Íñigo por una infracción distinta de la que se ha sido absuelto y considerada más grave, lo que está vedado en esta alzada al no haberse presenciado las pruebas de manera directa y bajo los principios de contradicción e inmediación, impedimento que no es salvado por el visionado de la grabación del juicio, tal y como declara el citado Tribunal en las sentencias 2/2010, de 11 de enero (BOE de 10 de febrero) y 30/2010, de 17 de mayo (BOE de 12 de junio) que se hace eco de la doctrina de la 120/2009, de 18 de mayo de 2009 . Amen de ello, y aunque la cuestión es más jurídica que de hechos, nos encontramos con que en ningún caso se ha podido escuchar por el Tribunal a los acusados sobre los extremos controvertidos, y además el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Nueva York determina que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, y de acogerse las pretensiones de recurso ahora estudiado, la nueva condena quedaría fuera de esa posible revisión dentro de la jurisdicción penal.
Igualmente, tampoco puede condenarse a Elias como autor de los delitos de conducción temeraria, del que ha sido absuelto libremente y del de amenazas, por los mismos motivos ya expuestos. Por lo anterior, se mantiene también la absolución por las faltas de injurias.
Tocante a las penas de alejamiento, se ratifica la sentencia ya que los hechos sucedieron hace ya casi tres años de manera aislada, no advirtiéndose un peligro que sirva de base a la petición estudiada, que no es imperativa en supuestos como el presente.
Por último, se solicita una condena económica por daños morales. Sentado todo lo anterior, la realidad es que los incidentes terminaron con Íñigo abatido y derrotado, viéndose aliviado a la llegada de los agentes de Policía, a diferencia de los otros dos acusados que permanecían alterados y nerviosos. Ahora bien, de los hechos se desprende una verdadera contienda en la que Íñigo es cierto que salió mal parado, habiéndosele causado un evidente estado de terror al verse perseguido por el vehículo, máxime después de haber sufrido la paliza previa, estado que fue observado por los agentes, como se ha dicho. Por lo tanto, se acoge la petición de reparación de daños morales por importe de mil euros.
SÉPTIMO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por las representaciones de Anselmo y Elias , contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 81/2009 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en cuanto a los dichos recursos se refiere.
SEGUNDO.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Íñigo , contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 81/2009 y, en consecuencia, revocamos en parte dicha resolución en el sentido de imponer a Íñigo , por el delito de daños la pena de seis meses de multa, y de condenar a Anselmo y Elias a indemnizar a Íñigo también en la suma de mil euros. Se mantiene la sentencia en cuanto al resto.
Se declaran de oficio las costas causadas de esta alzada.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese a las partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
